ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "BLISORNE, S.L.", presentó el día 3 de septiembre de 2003 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 117/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 65/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 7 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de octubre de 2003.

  3. - El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la sociedad "BLISORNE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de noviembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Rosa Mª Martínez Virgili, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2003, en nombre y representación de "INCAR 97, CONSTRUCCIONES S.L.", personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal alegando la infracción de los arts. 216, 217, 218, apartados primero y segundo, 465, apartado cuarto, todos ellos de la LEC, así como de los arts. 24 y 120, apartado tercero de la Constitución Española, considerando asimismo infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la acreditación de los daños y perjuicios. El escrito de interposición lo articulaba en seis motivos, esto es: como primer motivo aducía la infracción del art. 218, apartado segundo y art. 120.3 de la Constitución Española, y ello por falta de motivación de la Sentencia recurrida; como segundo motivo se alega la infracción del art. 218, apartado 1º, párrafo segundo de la LEC, por incorporación de hechos nuevos no introducidos por las partes; como tercer motivo se alegaba la infracción del art. 465, apartado 4º sobre hechos nuevos; como cuarto motivo la vulneración del art. 217 de la LEC, sobre distribución de la carga de la prueba; como quinto motivo la infracción del art. 218, apartado 1º de la LEC, por falta de congruencia de la Sentencia recurrida; y como sexto y último motivo, la infracción del art. 24 de la Constitución Española, por la indefensión producida por la Sentencia a la parte recurrente.

    Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 1088, 1089 y siguientes, 1544, 1583, 1593, 1594, 1596 y 1101 del Código Civil

    , aduciendo asimismo infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. A su vez el escrito de interposición se articulaba en tres motivos, a saber; como primer motivo aducía la vulneración de los arts. 1544, 1583, 1593, 1595 y 1596 del Código Civil ; como segundo motivo alegaba la infracción del art. 1101 del Código Civil ; y en último lugar alegaba la infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, los motivos esgrimidos, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. En los seis motivos en los que se articula el escrito de interposición el recurrente, citando como infringidos el art. 465 de la LEC, así como los arts. 218 y 217 de la LEC y 120.3 de la Constitución Española, concluye, agrupándolos de este modo, en denunciar tanto la incorrecta fijación de los hechos como la incorrecta distribución de la carga de la prueba, así como la infracción de la Sentencia en lo relativo a motivación y congruencia de la misma. En suma, en todos los motivos se impugna la valoración probatoria realizada por la sentencia impugnada.

    Por lo que respecto al motivo primero, en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 218 de la LEC por falta de motivación ya que no se pronuncia sobre pruebas documentales aportadas por la parte demandada/recurrente. Y respecto de este punto hemos de recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91-al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, los expresados criterios conducen, sin ninguna duda, a la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 del presente motivo primero, pues basta examinar la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida para comprobar que, si bien no se hace mención especifica a todas y cada una de las pruebas que obran en autos, lo cierto es que la propia resolución recurrida expresamente consigna, en su Fundamento de Derecho II, que se decanta en su valoración probatoria, en materia de abandono de la obra y retraso de aportación de materiales, en el documento nº 38, así como en las propias manifestaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, y en relación con la revisión de los precios y de los trabajos efectuados fuera de presupuesto, menciona en el Fundamento de Derecho III, que se entiende probados dichos extremos atendiendo tanto las cantidades elevadas abonadas como por a la actuación de la propia sociedad demandada así como a las pruebas testificales. Así las cosas, mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión. En la medida en que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, confundiendo el recurrente la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

    Respecto del cuarto motivo en que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las normas relativas a la inversión de la carga de la prueba, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, al intentar modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida.

    En cuanto a los motivos segundo, tercero y quinto alegados, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concreta en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ).

    La parte recurrente alega tanto la introducción de hechos nuevos no aportados por la parte y la existencia de incongruencia en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, ya que en el mismo se concluye que existió una revisión de precios de la obra ejecutada fuera de lo presupuestado, y en los párrafos tercero y siguientes del Fundamento indicado menciona que dichos trabajos fuera de contrato lo fueron al amparo del contrato de ejecución de obra. Y en la medida en que ello es así, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita algo o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003).

    En último lugar y respecto del motivo sexto del recurso por infracción procesal, ha de concluirse que, no habiéndose apreciado incongruencia en la Sentencia impugnada, igual suerte ha de correr la invocación de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes. 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Los motivos en los que se articula el recurso de casación no pueden prosperar porque incurren, incluido el motivo tercero entendido como refuerzo y apoyo de los motivos anteriores, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional al no respetar en su fundamentación la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso por falta de técnica casacional, ya que la parte recurrente en el escrito de interposición, y en todos los motivos, discrepa de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sentencia ahora recurrida, insistiendo que la parte actora/recurrida ha incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de obra al no haber entregado las viviendas pactadas, al abandonar la obra iniciada, todo ello basándolo en el documento nº 38 así como en las certificaciones de obra aportadas y en las declaraciones testificales. Asimismo considera que no existen en el procedimiento prueba alguna sobre el incumplimiento de la parte recurrente. Sobre dichas cuestiones la Audiencia Provincial, de conformidad con la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y fundamentalmente del documento nº 38, anteriormente referenciado, ha concluido que resulta plenamente probado que la empresa constructora abandona la obra por un retraso e irregularidades en la aportación de materiales a la obra. Del mismo modo y en relación con la realización de obras no presupuestadas inicialmente, considera debidamente acreditado, tanto por la propia actuación de la propia demandada y el pago de sumas de dinero elevadas así como por declaraciones testificales y prueba documental, la existencia de trabajos ejecutados fuera de presupuesto.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible los recursos extraordinario por infracción procesal casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "BLISORNE, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 117/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 65/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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