ATS, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Carlos presentó el día 22 de enero de 2002 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 545/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 232/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Figueras.

  2. - Mediante Providencia de 23 de enero de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 24 y 25 de enero de 2002.

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Carlos, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de febrero de 2002, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Carlos José, "POMPES FUNEBRES I FUNERARIA ALT EMPORDA, S.A.", "POMPES FUNEBRES VICENS, S.L." y "FUNERARIA J.SASTRE, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de febrero de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de mayo de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como infringidas las normas sobre valoración de prueba, el art. 6.3 del Código Civil, relativo a la nulidad, el art. 6.4 del Código Civil, relativo al fraude de ley, la doctrina relativa al factor notorio, el art. 281 y siguientes del Código de Comercio

    , así como la infracción de la doctrina de los actos propios.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1, alegando la incongruencia de la sentencia, la infracción del principio general del derecho "tamtum devolutum, quantum apellatum", la infracción de las normas sobre la práctica y valoración de la prueba, la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española y la infracción del art. 24 de la Constitución Española .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cinco motivos de casación. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 359 de la LEC de 1881, con base en la incongruencia interna de la resolución recurrida al existir contradicción entre los distintos Fundamentos de Derecho que constituyen la misma. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del principio "tamtum devolutum, quantum apellatum", en relación con el art. 281.1 y 2 y el art. 279.1 y 2 de la LOPJ, con el art. 1218 del Código Civil y con los principios dispositivos, de igualdad y de equilibrio entre las partes, así como con el art. 14 de la Constitución Española . Basa la parte recurrente tal motivo en tres argumentos: a) la Sentencia recurrida sólo podía pronunciarse sobre si el documento nº 6 era una fotocopia o un papel, no sobre si el mismo era un testimonio judicial, al ser la primera cuestión la discutida en apelación y no constituir objeto de apelación la segunda; b) la Sala no podía pronunciarse sobre el carácter de factor notorio del Sr. Carlos José, por cuanto tal cuestión no constituyó objeto del recurso de apelación y c) la Sala no podía efectuar determinadas manifestaciones sobre los informes periciales practicados por no haber constituido objeto del recurso de apelación. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º, del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de las normas reguladoras de la prueba pericial, citando como infringidos el art. 632 de la LEC de 1881, en relación con el art. 6.3 del Código Civil y el art. 24 de la Constitución Española . Basa la parte recurrente tal motivo en que las pruebas periciales caligráficas efectuadas por las Sras. Angelina y Milagros son nulas, pues reconociendo la resolución recurrida que las mismas presentan determinadas irregularidades, posteriormente entre a valorar las mismas, efectuando una valoración contraria a la lógica y al sentido común. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1º de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24.1 del mismo cuerpo legal, argumentando que se ha producido una infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad como consecuencia de las infracciones denunciadas en los tres motivos precedentes. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º, del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 863.2 y 868 de la LEC de 1881, en relación con el art. 506 del mismo cuerpo legal, con base en que se encontraba legitimada para presentar documentos posteriores a la Sentencia de instancia, dado que los mismos se encontraban dentro de los supuestos legales, de suerte que la negativa a que se aportaran los mismos conculca el principio de tutela judicial efectiva, impidiendo ejercitar el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, lo que le ocasiona indefensión.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cinco motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de las normas sobre valoración de la prueba pericial establecidas en el art. 632 de la LEC de 1881, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, denunciando la incorrecta valoración de la prueba señalada. En el motivo segundo, se alega la infracción de las normas sobre valoración de la prueba pericial establecidas en el art. 632 de la LEC de 1881, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, denunciando la incorrecta valoración de dicha prueba pericial. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 6.3 del Código Civil, en relación con los arts. 281.1 y 2 y 279.1 y 2 de la LOPJ, con base en la nulidad del dictamen pericial emitido por las Sras. Angelina y Milagros, reiterando las argumentaciones contenidas en el motivo primero del presente recurso, al que se remite, sobre errónea valoración de la prueba pericial. En el motivo cuarto, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el factor notorio, figura contemplada en el art. 281 y siguientes del Código de Comercio . Argumenta la parte recurrente que el contrato celebrado se encuentra dentro del giro o tráfico de la empresa, vulnerándose la infracción de la jurisprudencia de la Sala al respecto, para lo cual cita varias resoluciones de este Tribunal al efecto. Por último, en el motivo quinto se alega la infracción de la doctrina de los actos propios, en relación con los arts. 1228 y 1229 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba documental resulta acreditada la existencia de actos propios que demuestran el cumplimiento parcial del contrato objeto del presente procedimiento lo que implica la existencia, autenticidad y validez del mismo.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El motivo primero de este recurso se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 359 de la LEC de 1881, con base en la incongruencia interna de la resolución recurrida al existir contradicción entre los distintos Fundamentos de Derecho que constituyen la misma, para lo cual examina la prueba documental y pericial.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00 ).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y el demandado, concluyendo, tras la valoración de la prueba, la falta de acreditación de la validez y autenticidad del contrato en que se sustenta la pretensión pecuniaria de la demanda, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98 ).

    El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegándose la infracción del principio "tamtum devolutum, quantum apellatum", en relación con el art. 281.1 y 2 y el art. 279.1 y 2 de la LOPJ, con el art. 1218 del Código Civil y con los principios dispositivos, de igualdad y de equilibrio entre las partes, así como con el art. 14 de la Constitución Española . Basa la parte recurrente tal motivo en tres argumentos: a) la Sentencia recurrida sólo podía pronunciarse sobre si el documento nº 6 era una fotocopia o un papel, no sobre si el mismo era un testimonio judicial, al ser la primera cuestión la discutida en apelación y no constituir objeto de dicho recurso la segunda; b) la Sala no podía pronunciarse sobre el carácter de factor notorio del Sr. Carlos José, por cuanto tal cuestión no constituyó objeto del recurso de apelación y c) la Sala no podía efectuar determinadas manifestaciones sobre los informes periciales practicados por no haber constituido igualmente objeto del recurso de apelación.

    La Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, recurso de casación 1575/1998, recogiendo la doctrina de la Sala sobre el principio "tamtum devolutum, quantum apellatum" establece lo siguiente: "El Tribunal de apelación se halla frente a la demanda en la misma posición que se encontraba el Juez de primera instancia en el momento de fallar; la apelación reconstruye el proceso y resuelve la litis, conociendo todas las cuestiones que se plantean en el recurso, procesales y de fondo, conforme al aforismo tantum devolutum, quantum apellatum. "La apelación obliga al Tribunal a conocer de todas las cuestiones planteadas..." dice la sentencia de 28 de marzo de 2003, lo que no hace más que reiterar lo dicho por la de 14 de mayo de 2002: "se atribuye al juzgador ad quem, en los recursos de apelación, la competencia para resolver todas las cuestiones planteadas, no sólo las de forma sino también las de fondo", lo que también proclaman las de 30 de noviembre de 2000 y 21 de diciembre de 2001 en estos términos: "el sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena, o sea que el Tribunal de apelación se encuentra frente a la demanda de impugnación investido de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia, y con los mismos poderes para la decisión como para la formación del material de cognición." En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, dijo, respecto al recurso de apelación: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)"

    A la vista de lo expuesto el motivo ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar las actuaciones para comprobar como la validez y autenticidad del contrato objeto de autos constituyó objeto del recurso de apelación, de suerte que la Audiencia al resolver dicho recurso, y en concreto tal cuestión, no tenía limitación alguna a la hora de proceder nuevamente a la valoración de las pruebas obrantes en autos y establecer las argumentaciones que al respecto tuviera por pertinentes, ya que tiene plenas facultades para conocer de nuevo el objeto del litigio "ad integrum", pues así lo impone el carácter de recurso de plena jurisdicción propio de la apelación, sin que en consecuencia exista la infracción del citado principio "tamtum devolutum, quantum apellatum" al haber sido objeto de impugnación la autenticidad del contrato, no estando consentido tal extremo.

    El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 3º, del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de las normas reguladoras de la prueba pericial, citando como infringidos el art. 632 de la LEC de 1881, en relación con el art. 6.3 del Código Civil y el art. 24 de la Constitución Española. Basa la parte recurrente tal motivo en que las pruebas periciales caligráficas efectuadas por Doña. Angelina y Milagros son nulas, pues reconociendo la resolución recurrida que las mismas presentan determinadas irregularidades, posteriormente entre a valorar las mismas, efectuando una valoración contraria a la lógica y al sentido común.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras ),

    Ninguno de estos presupuestos se dan en el presente caso, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, puesto que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero si bien se señalan las irregularidades existentes en la práctica de la prueba pericial, la parte elude las explicaciones de la citada resolución al respecto, y más en concreto que si bien las peritos Doña. Angelina Doña. Milagros dictaminaron sobre un extremo respecto del que no fueron designadas en periodo probatorio, también lo hicieron sobre la cuestión solicitada por la parte recurrente, procediendo a valorar tales informes periciales sólo en cuanto al extremo solicitado por la parte recurrente y no en cuanto al exceso, con la consecuencia de que ninguna indefensión material existe para la parte recurrente, pues la Sentencia se fundamenta en las periciales mencionadas única y exclusivamente respecto de la cuestión sometida a peritaje por la recurrente, obviando las mismas respecto de lo no solicitado por el mismo. Pero es que, además, el motivo realmente no viene sino a encubrir una discrepancia con el resultado de la prueba pericial practicada en cuanto al extremo que propuso, pretendiendo su supresión ante su resultado adverso, para a partir de ello concluir que existe prueba de la veracidad del contrato, desconociendo el resultado de las demás pruebas practicadas, en concreto de la documental.

    Pero es que además, alegada la incorrecta valoración de dicha prueba pericial, olvida la parte recurrente que es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 632 LEC, sólo será posible la infracción de tal precepto si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas ). De ahí que se afirme constantemente la inedoneidad del mencionado art. 632 para sustentar un motivo de casación ( SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios ( STS 24-12-94 ). Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala " a quo" tras una valoración conjunta de la prueba, atendiendo no sólo a las diversas periciales practicadas, sino también a la documental, concluyendo la falta de prueba de la veracidad del contrato que sustenta la pretensión económica de la demanda. Esto es, la conclusión probatoria de la Audiencia descansa en una valoración conjunta de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ). En la medida que ello es así no puede desconocerse que, al descansar el factum de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba documental y la pericial, la revisión en esta sede del medio de prueba que se considera preferido supondría necesariamente la de todo el acervo probatorio, lo que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, que, como es sabido, no constituye una tercera instancia.

    El motivo cuarto se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1º de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24.1 del mismo cuerpo legal

    , argumentando que se ha producido una infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad como consecuencia de las infracciones denunciadas en los tres motivos precedentes.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 pues remitiéndose a los argumentos expuestos en los motivos precedentes, habiéndose declarado los mismos carentes de fundamento, resulta clara la inexistencia de la infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, quedando el presente motivo, ante la inadmisión de los anteriores, vacío de contenido, siendo de aplicación lo señalado en los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por último el motivo quinto se formula al amparo del ordinal 4º, del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 863.2 y 868 de la LEC de 1881, en relación con el art. 506 del mismo cuerpo legal, con base en que se encontraba legitimada para presentar documentos posteriores a la Sentencia de instancia, dado que los mismos se encontraban dentro de los supuestos legales, de suerte que la negativa a que se aportaran los mismos conculca el principio de tutela judicial efectiva, impidiendo ejercitar el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, lo que le ocasiona indefensión.

    Para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 LEC y que no vulnera ningún precepto constitucional ( SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras ). Y sobre todo ha de tenerse en cuenta que el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, pero en ningún momento intenta rebatir los fundamentos vertidos por la Sala en la Diligencia de Vista de fecha 13 de noviembre de 2001, consistentes en que los documentos presentados han de ser inadmitidos por venir referidos a hechos nuevos ocurridos con posterioridad a dictarse Sentencia y ser irrelevantes para resolver el recurso y en definitiva el litigio. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar la admisión de la prueba documental actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada y les hace incurrir en la causa de inadmisión prevista en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, referentes a las normas sobre valoración de la prueba pericial establecidas en el art. 632 de la LEC de 1881, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, denunciando la incorrecta valoración de la prueba señalada y la nulidad del dictamen pericial emitido por Doña. Angelina y Milagros, reiterando las argumentaciones contenidas en el motivo primero del presente recurso, al que se remite, sobre errónea valoración de la prueba pericial, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que tales cuestiones excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000), con la consecuencia de que las infracciones señaladas en los tres motivos ahora examinados deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

  4. - Por lo que respecta a los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que el contrato celebrado se encuentra dentro del giro o tráfico de la empresa, vulnerándose la infracción de la jurisprudencia de la Sala al respecto y que de la prueba documental resulta acreditada la existencia de actos propios que demuestran el cumplimiento parcial del contrato objeto del presente procedimiento lo que implica la existencia, autenticidad y validez del mismo, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, y conforme a la cual la complejidad del contrato en que se fundamenta la reclamación actora resulta difícilmente contenible dentro del giro o tráfico del objeto social de la demandada, añadiendo la falta de prueba sobre la autenticidad del contrato, lo que apoya en la prueba pericial y documental.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho e interpretativas que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 545/2000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 232/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Figueras.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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