STS 1616/1999, 11 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3389/1998
Número de Resolución1616/1999
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Miguel y Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Santander Illera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2.711 de 1997, contra Miguel y Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Miguel y Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Miguel y Braulio , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24, párrafo 2º de nuestra Constitución Española, ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mis representados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación evidente del juzgador basado en los documentos que obran en autos, refrendados en el acto del plenario por la prueba pericial efectuada en el mismo, al no aplicarse a mi representado Miguel la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción del nº 2 del artículo 20 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el domicilio de sendos acusados, y tras el registro domiciliario correctamente practicado, les fueron intervenidas distintas y diversas sustancias alucinógenas, con un precio en el mercado de casi dos millones y medio de pesetas, junto a tres millones doscientas siete mil pesetas en metálico. Entre tales sustancias, además de 82 comprimidos de MDMA y MDA, se encontraban casi seis quilos de hachís, veinte con cuatro gramos de cocaína con riqueza del 76 por ciento, nueve con nueve gramos de la misma sustancia, con riqueza del 76'4 por ciento, cuatro gramos también de cocaína con riqueza del 80'4 por ciento y, finalmente diez y siete con un gramos de lo mismo, en este caso con una riqueza del 75'7 por ciento.

La Audiencia contó, en defensa de su tesis condenatoria, con una abrumadora prueba de cargo constituida tanto por la declaración de los distintos testigos que aseveraron la actuación de los dos acusados en función de traficantes, en los diversos locales que el relato histórico de lo acaecido reseña, como por el elocuente registro que recogió los efectos antes designados, distribuidos que estaban entre los dormitorios de uno y otro acusado.

SEGUNDO

El primer motivo cuestiona el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto se afirma la inexistencia de una prueba legítima de cargo. Solo el respeto que merece el legítimo derecho de defensa puede justificar a los recurrentes, porque pocas veces puede darse una tan abrumadora prueba incriminatoria. Precisamente por tratarse de un derecho fundamental, la presunción de inocencia, es por lo que no cabe, en principio, la inadmisión del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando la fase de formalización del recurso.

Los recurrentes se limitan a reiterar sus versiones exculpatorias que ya fueron valoradas por el Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no susceptibles ahora de control casacional. Los jueces dispusieron de datos probatorios de cargo, suficientes para desvirtuar la presunción constitucional, ponderados y analizados en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida.

Las propias manifestaciones de uno de los acusados reconociendo la posesión, al menos, del hachís, las vigilancias policiales sobre los acusados y los lugares de contacto, y la intervención, en poder de ambos,del dinero, una balanza de pesaje, distintas bolsas de plástico y los estupefacientes de la variedad reseñada, así como las anotaciones confeccionadas por los dos sobre personas y cantidades, son reveladores de la suficiencia de las pruebas practicadas.

Es por tanto evidente, a la vista de tan elocuentes datos probatorios, la prueba efectiva sobre el tráfico de estupefacientes en el que sendos acusados estaban inmersos. Las manifestaciones exculpatorias de estos son irrelevantes e intranscendentes. Tan transcendente detentación material, del alucinógeno, impide la prosperabilidad de cualquier excusa que pretenda justificar esa posesión física y directa. Quiere con ello decirse que tampoco puede ofrecer mayores dificultades el acertado juicio de valor asumido por los jueces de la Audiencia al considerar que los recurrentes poseían la droga para traficar.

El motivo se ha de rechazar.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo que, por los cauces del artículo 849.2 de la repetida ley adjetiva, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba. Para sostener tal reclamación, se apoyan en el informe del Médico forense, a través del cual se quiere afirmar la drogodependencia de uno de los dos acusados.

Prescindiendo de la legitimación técnica de tal documento, como válido a estos efectos casacionales, lo importante es analizar el contenido del informe forense, que de otro lado nunca ha sido ignorado por la Audiencia, la cual, antes al contrario, lo ha estudiado y sopesado de manera racional y lógica.

Es cierto que el médico forense, que compareció al acto del juicio, establecía que uno de los acusados era adicto a la cocaína, pero como aclaró, al ampliar su informe en dicho acto, éste lo había elaborado con datos que le suministró el propio acusado, con lo cual no podía afirmar si en la época en la que ocurrieron los hechos, por los que está siendo juzgado, era o no consumidor de sustancias estupefacientes. Además, ningún dato objetivo ha sido aportado a la causa para corroborar esa supuesta adición en la fecha de autos.

Por otra parte, y como dice el Fiscal, el referido informe no demuestra error alguno, pues únicamente reseña una leve adición sin la gravedad requerida por el artículo 21.2 del Código Penal. Lo más que puede acreditarse es un tratamiento deshabituador iniciado a partir de marzo de 1998, sin efecto alguno en cuanto a la fecha en que los hechos enjuiciados acaecieron, en el año 1997.

De otro lado el motivo carecerá de resultados prácticos, dado que los jueces ya impusieron las penas en la mitad inferior del artículo 368 del Código Penal, con lo cual la concurrencia de la atenuante solo obligaría al Tribunal a señalar la pena dentro de los límites de esa mitad inferior, de acuerdo con lo dispuesto en le artículo 66.2 de igual ley penal, penas, por cierto, también adecuadamente razonadas por la instancia para justificar así la extensión de las mismas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Miguel y Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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