STSJ Comunidad de Madrid 405/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución405/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0377078

Procedimiento: Asunto Penal 436/2021 (Recurso de Apelación 365/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Bernardo

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ

D. Borja

PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGÁN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 405/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 30 de noviembre de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 24/2021, sentencia de fecha 19/07/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"1.- Los acusados: Bernardo y Borja, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y nacidos en República Dominicana, en 2020 trabajaban en el aeropuerto de Madrid Barajas Adolfo Suárez, para la empresa "Groundforce", sociedad que, entre otros servicios, presta el relativo a carga y descarga de equipajes (handling), de manera que, ambos tenían acceso a la bodega de las aeronaves para efectuar y facilitar el traslado de maletas hasta la rampa y salida en la cinta transportadora donde se recogen por los pasajeros.

  1. - Puestos de común acuerdo, en la madrugada del día 8 de enero de 2020, sobre las 04:08 h., ambos acusados accedieron al aeropuerto por la misma entrada, y aproximadamente sobre las 10:28 h., el acusado Bernardo, siguiendo instrucciones del coacusado Borja, quien la víspera le adelantó 1.200 euros y le entregó un teléfono móvil, se trasladó con él ( Bernardo con Borja) al parking remoto 61 de la terminal 1 del aeropuerto, estando ambos ya fuera de su horario laboral.

    Montados los dos en una furgoneta tipo pick-up, de las que se usan para el remolque de maletas, se acercaron a la aeronave perteneciente a la Cía. Air Europa con la que se había emprendido el vuelo recién aterrizado procedente de Asunción (Paraguay) n° NUM000, y mientras el acusado Borja se quedaba en actitud de espera y vigilante, el acusado Bernardo subió al avión y entró en su bodega con la finalidad de localizar una bolsa cuyo contenido ambos conocían.

    Identificada la misma, pretendió montar en el vehículo que trasladaría los bártulos, logrando subir, sin que pudiera descargarla al resultar interceptado por agentes de la Guarda Civil encargados del control de dichos equipajes, agentes que fueron alertados por la sospecha que infundió al encargado supervisor, empleado de la misma empresa, la presencia de dos trabajadores que no estaban reclutados esa mañana para tal descarga procedente de Paraguay, siendo requerido el acusado para que se bajase hasta que así lo hizo.

    El acusado Borja, logró escabullirse, saliendo del aeropuerto a las 10:58 h., resultando finalmente detenido cinco días más tarde. De entre los objetos incautados en el momento de su detención, dispuso de dos teléfonos móviles de su propiedad, uno de la marca Alcatel y formato básico y otro más sofisticado, un Iphone vinculado al número NUM001 en el cual había fotografías de la bolsa que se tenía que recoger y un mensaje remitido por WhatsApp el mismo día de autos, a las 01:35, al acusado Bernardo, con fotografía adjunta, en el que se especificaba el lugar exacto donde se encontraría tal bolsa, mensaje con este contenido: "está abajo de una maleta marrón, al lado de dos maletas verdes, más claro imposible". También portaba en el interior de su vehículo, un presupuesto de compra de fecha 29 de julio de 2019 referente a un vehículo Mercedes Benz 200 d coupé compacto, con un coste de 27.950 euros.

    Con el acusado Bernardo, pactó que, a cambio de la función encomendada, percibiría más dinero.

  2. - El contenido de la bolsa, debidamente analizado y pesado, dio como resultado un total de 35.007,7 gramos de cocaína con una riqueza media del 75,5%, lo que se traduce en 26.430,81 gramos de cocaína pura.

    La sustancia estupefaciente hubiese tenido un valor al por mayor en el mercado prohibido de 1.321.211,70 euros".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" CONDENAMOS al acusado Borja, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete (7) años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500.000 euros, con pago de la mitad de las costas procesales causadas.

CONDENAMOS al acusado Bernardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, la atenuante analógica de confesión, a la pena de seis años (6) y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.500.000 euros, con abono de la otra mitad de las costas procesales causadas.

Procédase al decomiso del dinero y efectos intervenidos a los acusados y a la destrucción de las sustancias también intervenida.

No cabe decretar la libertad provisional del acusado Bernardo, por los motivos expuestos en el FJ 5.5 de la presente.

Abóneseles para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo en que hayan estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación Borja y Bernardo, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 30/11/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Bernardo y Borja fueron condenados por la Audiencia Provincial de Madrid como autores de un delito contra la salud pública en modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ex artículos 368.1º y 369.1.5º del Código Penal, y frente a dicha resolución se alzan postulado el primero se entienda cometida la infracción en grado de tentativa, y por ello sea impuesta pena privativa de libertad por tiempo de cuatro años, mientras que el segundo interesa su libre absolución, por no resultar desvirtuada su presunción de inocencia e imperativo del postulado pro ro, y subsidiariamente se aplique el régimen legal previsto en los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

TERCERO

I. El primer motivo opuesto por el Sr. Borja denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución española por falta de motivación, quebranto que afirma producido porque la sentencia no exhibe motivación que permita comprender por qué las pruebas practicadas sirven para enervar la presunción de inocencia; y más adelante, asumiendo que la sentencia recoge el testimonio de los que declararon en el juicio reprocha no trate las contradicciones reveladas.

  1. Sobre el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa: " ... 1º En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., se mantiene en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna .

    Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2 , 101/1992, de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada...

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