SAP Cádiz 1/2014, 7 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2014:824
Número de Recurso36/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Cuarta

S E N T E N C I A Nº 1/14

PRESIDENTE, ILMA. SRA:

Dª. ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES:

Dª. INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE ORIGEN:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4

DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1268/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 36/2013

En la Ciudad de Cádiz a 7 de enero de dos mil catorce.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de CONTRA SALUD PUBLICA contra los acusados Pio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa, que está representado por la Procuradora Dña. Ana María Alonso Barthe y defendido por el Letrado D. José I. Quintana Balonga y Jesús María, con NIE NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, que está representado por la Procuradora Dña. Inmaculada González Domínguez y defendido por el Letrado D. Manuel Montaño Monge.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción de Nº 2 de El Puerto de Santa María, con el número del margen, en las que fueron acusados Pio y Jesús María como presuntos autores de un delito contra la salud pública y seguido por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad por el empleo de embarcación, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, último inciso, 369.5ª, 370.3º y 374 del Código Penal designando como autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para los mismos la pena de cinco años y seis meses de prisión, y multa de 4 millones de euros con la responsabilidad subsidiaria de 90 días de privación de libertad en caso de impago inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, interesando el abono del tiempo de detención, comiso de la embarcación, motores, teléfonos y GPS, así como destrucción de la sustancia intervenida y de las muestras restantes. Respecto de Jesús María, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal, interesa que para el caso de acceder al tercer grado penitenciario o haber cumplido las tres cuartas partes de la condena, se sustituya la pena pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España por un plazo de 10 años.

SEGUNDO

Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de hoy, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Defensas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Público y las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados los siguientes: Los acusados Pio, y Jesús María, puestos de acuerdo entre ellos y con otras personas desconocidas, el día 4 noviembre 2012, entre las 2,45 y las 3,30 horas, esperaron en la Playa de Faro Blanco, término municipal de Chipiona la arribada de una embarcación neumática carente de matrícula, provista de dos motores fuera de borda sin números de identificación, de marca Yamaha, de 25 C.V. uno y de 60 C.V. otro, cargada con 53 fardos de hachís, a la playa para transportar los fardos a otros vehículos para su transporte y posterior entrega a terceras personas a cambio de dinero; cuando la Guardia Civil, que le había hecho el seguimiento a la embarcación desde las 2.45 horas, detectó que a las 3.30 horas tomó tierra en el lugar citado, y cuando llegaron, encontraron la embarcación en la arena cargada con los fardos, y otros esparcidos por la arena, siendo detenidos los acusados en las inmediaciones cuando huían. Los 53 fardos fueron pesados y arrojaron un peso neto de polvo prensado de 105,260 kilogramos de hachís, con un índice de THC del 17,7 por ciento, y polvo prensado con peso neto de 1.492'311 kilogramos de hachís con un índice de THC del 11'13 por ciento, que se valora según la relación de precios de la droga en el mercado ilícito para el segundo semestre de 2012 en la cantidad de

2.400.216,911 euros. A la espalda del Bar Prospín, situado cerca de donde fue intervenido la embarcación, fueron encontrados dos teléfonos satelitarios marca Thuraya con dos baterías y un localizador GPS que fueron intervenidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, tipificado en el art. 368, párrafo primero, último inciso, del Código Penal en relación con el art. 369.5 ª y 370.3 y 374 del mismo texto legal . A tal conclusión hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

El precepto citado en primer término castiga entre otras las conductas de aquellos que ejecuten actos de tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, diferenciándose a efectos de agravación de la pena según se trate de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o no.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de febrero, BOE de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (BOE de 15 de febrero de 1977), que entró en vigor el 8 de agosto de 1975 y fue ratificado por España el 4 de enero de 1977, y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión de 2 de febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de septiembre de 1976). A las listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de mayo, 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 y 10 de mayo de 1985 ), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil . A tenor de esta normativa internacional, tiene el concepto de estupefaciente tanto la planta de Cannabis sativa (mientras no se haya extraído la sustancia activa), como las preparaciones a base de sumidas florales y hojas de planta femenina disecada (marihuana o grifa) o de su resina (hachís).

Asimismo se recoge en el art. 369.5ª del Código Penal una mayor agravación de la pena cuando fuere de notoria importancia la cantidad de las sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. El acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19-10-01 considera que a partir de los 2,5 kilos de hachís estaríamos ante cantidad de notoria importancia habiéndose aprehendido en el presente caso un peso neto de polvo prensado de 105,260 kilogramos de hachís, con un índice de THC del 17,7 por ciento, y polvo prensado con peso neto de 1.492'311 kilogramos de hachís con un índice de THC del 11'13 por ciento. También concurre la agravación prevista en el art 370.3 del CP por el uso de embarcación como medio de transporte especifico, en concreto una embarcación neumática con dos motores fueraborda, de 25 y de 60 CV.

SEGUNDO

Del citado delito son responsables en concepto de autores los acusados conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

Obra en autos suficiente prueba directa sobre la existencia de un delito contra la salud pública e indicios sobre la participación en él de los acusados para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. En primer lugar y por lo que respecta a la prueba directa resulta plenamente acreditado por los testimonios de los Guardias Civiles que han declarado en juicio que detectaron que sobre las 3,30 horas la embarcación tomó tierra en la Playa de Faro Blanco, término municipal de Chipiona. Cuando los agentes de la Guardia Civil, que le habían hecho el seguimiento a la embarcación, llegaron al lugar, encontraron la embarcación en la arena cargada con los fardos, y otros esparcidos por la arena, siendo detenidos los acusados en las inmediaciones cuando huían, siendo sus testimonio sobre estos extremos y los que luego expondremos plenamente creíbles.

Jesús María declaró que estaba perdido y terminó en ese sitio en que fue detenido, que venía de Algeciras en autobús hasta Chipiona, y no sabe si paró en una estación de autobús de Jerez o de Chipiona y luego vino en un camión hasta ese lugar. Estaba lloviendo, y al ver a la guardia civil se ocultó en un río, por temor a que le expulsaran a Marruecos. Añade que no tenía rumbo concreto y que iba solo por la...

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