STS 715/1997, 21 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2549/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución715/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona en el ámbito civil, cuyo recurso fue interpuesto por "ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO SANTA MARIA LA NUEVA", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en el que son recurridos "DIRECCION000" y DON David, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, y habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Burgos, fueron vistos los autos número 221/92, seguidos a instancia de "Asociación de Padres de Alumnos de Santa María la Nueva", contra "DIRECCION001", "DIRECCION000", "Proyecto Hombre" y Don Cristobal, estos dos últimos en situación procesal de rebeldía, y siendo parte coadyugantes de los demandados Don David, Don Bernardo, Don Ángely Don Juan Luis, con la misma representación procesal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y versando los autos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona en el ámbito civil.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites legales oportunos, entre los que deberá darse traslado al Ministerio Fiscal, previo recibimiento del Juicio a prueba, se dicte una Sentencia con estimación de la demanda se condene a los demandados al inmediato desalojo del Centro de Acogida y rehabilitación de toxicómanos del Proyecto Hombre del Complejo Escolar de Santa María la Nueva de Gamonal y de sus inmediaciones, condenándoles a estar y pasar por tal declaración con expresa condena en costas, con lo demás que sea de derecho y proceda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "DIRECCION001" se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa del artículo 533.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y falta de legitimación pasiva en DIRECCION001, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento por sus trámites, se dicte en su día sentencia por la que, o bien aceptando las excepciones procesales opuestas, o bien entrando a conocer en el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda, desestimando en su totalidad el suplico de la misma, e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora, con todo lo demás que proceda y sea de hacer en justicia". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la entidad benéfica "DIRECCION000", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa en la asociación demandante, defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que, o bien estimando las excepciones formuladas desestime la demanda, o en su caso, si se desestimasen aquellas, proceda, entrando a conocer del fondo del asunto, a desestimar en todos sus extremos la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 8 de Julio de 1.992, y habiendo expirado el plazo para contestar la demanda, se declaró en rebeldía a los demandados "Proyecto Hombre" y Don Cristobal, y se les tuvo por contestada la demanda, entendiéndose con los mismos dicho proveído y los sucesivos en los en los estrados del Juzgado.

Por la representación de Don David, Don Bernardo, Don Ángely Don Juan Luisse contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa de la sociedad demandante, defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que, o bien estimando las excepciones formuladas desestime la demanda, o en su caso, si se desestimasen aquellas, proceda, entrando a conocer del fondo del asunto, a desestimar en todos sus extremos la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la demandante". Solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Alumnos de Santa María La Nueva, contra DIRECCION001, DIRECCION000, Proyecto Hombre, Don Cristobal, debiendo absolver a éstos de las pretensiones deducidas contra ellos en la presente litis, siendo parte como Coadyuvantes Don David, Don Bernardo, Don Ángely Don Juan Luis, y el Ministerio Fiscal; con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con desestimación esencial del recurso, y no hacemos especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa María La Nueva, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el punto 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con infracción por vulneración del último párrafo del artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 10.2º, 15, 27.1º, 27.3º, 39.4º, 43.1 y 43.2 de la Constitución Española de 1.978, debiendo estarse al sentido sustantivo de dichos preceptos a la luz de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo Sala Tercera en Sentencias de 16 de Febrero de 1.988 y de 4 de Mayo de 1.993".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de la parte recurrida Don José Pedro Vila Rodríguez, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ONCE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Asociación de Padres de Alumnos de Santa María la Nueva" promovió procedimiento incidental sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, en el ámbito civil, contra: "DIRECCION001", "DIRECCION000", "Proyecto Hombre", todas ellas, en sus legales representaciones, Don Cristobaly el Ministerio Fiscal, pretendiendo que la sentencia a dictar condenase a los demandados al inmediato desalojo del Centro de Acogida y Rehabilitación de Toxicómanos del "Proyecto Hombre" del Complejo Escolar de "Santa María la Nueva", de Gamonal y de sus inmediaciones, así como a estar y pasar por tal declaración, cuyas pretensiones condenatorias tenían como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Con el fin de servir de soporte legal al denominado "Proyecto Hombre", dedicado a la acogida y rehabilitación de toxicómanos, se constituyó la "DIRECCION000", integrada por la Diócesis de Burgos (representada por el Excmo. y Rvdmo. Arzobispo de dicha capital, la DIRECCION002(representada por Don Felixy Don Jesús) y DIRECCION001(representada por Don Cristobal) -, - En 1.991 salió a la luz pública la intención de DIRECCION001, por medio de la "DIRECCION000" de instalar en el Colegio y Guardería de Santa María la Nueva un centro "Proyecto Hombre" en su 1ª Fase, para acogida y rehabilitación de toxicómanos en una parte de las nuevas instalaciones de dicho Colegio, cuya decisión fue inmediatamente contestada por los Padres de Alumnos del Colegio y Guardería, basándose en los perjuicios que para la correcta educación y formación de sus hijos ocasiona la instalación de este tipo de Centros dentro del recinto del Colegio, además de los problemas que tales Centros traen aparejados por la inevitable convivencia y proximidad de drogadictos, ex- drogadictos y sus familias. La ubicación del Proyecto Hombre dentro del Colegio es más absurda si se tiene en cuenta que los integrantes de la DIRECCION000disponen en Burgos de locales e inmuebles más que suficientes donde poder instalar el Centro, además, tanto la Diputación, como el Ministerio de Educación y Ciencia ofrecieron locales en el antiguo Hospital Provincial y Colegio Hispano Argentino -, - Pareció instaurarse el sentido común y se firmó el Acuerdo de 20 de Marzo de 1.991, del siguiente tenor: "Como consecuencia de la reunión celebrada el pasado lunes, 18 de Marzo, entre representantes de la DIRECCION000y de los Padres de Alumnos del Colegio Santa María la Nueva y Guardería de Gamonal, y en una línea de colaboración fecunda y diálogo constructivo, la DIRECCION000se ha comprometido formalmente a desalojar el Centro de Acogida previsto dentro del Proyecto Hombre, y situado en el referido Complejo Escolar, propiedad de DIRECCION001, en una fecha que no excederá por ninguna causa el día 1º de Septiembre del presente año.- Burgos 20 de Marzo de 1.991.- Fdo. Cristobal.- Vicepresidente de la DIRECCION000" -, - La Asociación de Padres confiada en el acuerdo y ante la insistencia de que para el inicio del curso 91-92 el Proyecto Hombre habría desalojado el Complejo Escolar, se comprometió con sus asociados asegurándoles la definitiva erradicación del Colegio, a fin de evitar que continuase el éxodo de alumnos del Centro -, - A pesar del acuerdo, la proximidad de los drogadictos en rehabilitación, sus compañeros y familiares, creó en el colegio un ambiente enrarecido. La matriculación descendió en 123 alumnos sobre un total de 647 - y - El conflicto se centra, fundamentalmente, en dos aspectos: 1º. El derecho a la integridad física y moral, a la educación y libertad de enseñanza y a la libertad y seguridad de los Alumnos del Centro (actualmente 524) en contraposición al intento de rehabilitación de los 30 toxicómanos que componen la comunidad terapeútica de Proyecto Hombre (actualmente 12 aproximadamente), y 2º. Si los Acuerdos adoptados y firmados por la DIRECCION000con la Asociación de Padres de alumnos son vinculantes y exigencia de su cumplimiento -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Burgos, en sentencia de 16 de Diciembre de 1.992, que fue confirmada por la dictada, en 19 de Julio de 1.993, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la "Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa María la Nueva" a través de la formulación de dos motivos amparados en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, por vulneración del último párrafo de artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que solicitada en segunda instancia prueba pericial la misma fue admitida realizándose en legal forma, pudiendo la contraparte haber solicitado en periodo hábil las aclaraciones pertinentes, sin embargo en la sentencia se priva a esta prueba del carácter de pericial atribuyéndole exclusivamente el valor de informe - testimonio, sumiendo al proponente en indefensión y se argumenta, también lo que sigue: - existe en España un estudio específico y detallado sobre las relaciones entre centros escolares y centros de asistencia a toxicómanos, que fue aportado a los autos por la parte recurrente, como documento número 5, y se trata de un informe elaborado por el equipo del Profesor Don Daniel, como DIRECCION003del equipo del Hospital Primero de Octubre del Instituto Nacional de la Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo, para la confección de este informe se tuvo especial referencia en el proyecto del programa sobre toxicomanías y consumo de drogas en la Comunidad Autónoma de Madrid. En estas condiciones era este equipo, integrado por personal dependiente de la Administración Pública y especialmente versado en el tema, el más adecuado para realizar la pericial objeto del pleito, por ello no se recurrió al procedimiento de insaculación previsto en el artículo 615 y 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que no existiendo otros peritos idóneos tanto en primera como en segunda instancia se atendió a su nombramiento directamente por el Juez en base a lo dispuesto en el último párrrafo de artículo 615 y último párrafo del artículo 616 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, - Así nombrados los peritos, practicaron su prueba sin que fuesen recusados por ninguna de las partes. Tampoco las partes solicitaron aclaración o ampliación a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, pero dejaron transcurrir los plazos previstos para ello sin solicitar ningún tipo de aclaración, sin embargo la Sala de la Audiencia Provincial de Burgos niega la calidad de prueba pericial al dictamen del Dr. Daniel, limitando su valor al de simple prueba testifical con lo cual se ha conculcado el artículo 24 de la Constitución Española porque la parte proponente de la prueba pericial lo que solicitaba expresamente era una prueba pericial, concreta y específica y, al no haber sido "a posteriori" admitida así por el Juzgador se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva - y - La indefensión es evidente, sin que sea óbice la libertad de apreciación de la prueba pericial que preconiza el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues evidentemente el valor que la "sana crítica" que mencionado texto legal atribuye a la prueba pericial es de mayor entidad que el valor de los testimonios de testigos, y en tal sentido debió pesar en la Sala sentenciadora -.

TERCERO

Como se expresa en el motivo y se desprende de su desarrollo argumental, la esencial razón de su invocación como tal motivo de casación es la concerniente a que el Tribunal "a quo" atribuyó exclusivamente a la prueba pericial el valor de informe-testimonio, lo cual, evidencia, de por sí, que ello carece de toda relación con el precepto procesal supuestamente vulnerado: último párrafo de artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues éste se reduce a establecer que "si no hubiera dicho número, quedará a elección del Juez la designación del perito o peritos, cuyo nombramiento verificará dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia". Ahora bien, respecto a la prueba en cuestión no cabe duda que, como bien se dice por la Sala de instancia, no constituyó una prueba propia y verdaderamente pericial instada y emitida según requiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni por la designación de perito en cuanto tal, ni por las posibles aclaraciones al tiempo de su ratificación, pero independientemente de ello, lo que en verdad importa es que bien fuese considerada como prueba pericial propiamente dicha, bien como testifical, en cualquier caso no comportó ninguna situación de indefensión para la parte - requisito inexcusable para la viabilidad de un motivo como el que tratamos, al exigirse la producción de indefensión en el propio ordinal 3º y en el artículo 1.693 -, puesto que tanto la prueba pericial, como la testifical, serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone que su respectiva prueba probatoria es semejante en uno y otro caso, aparte de que el Tribunal, en virtud de las facultades que tiene conferidas en el ámbito probatorio, puede tomar en consideración o no cualquiera de esas pruebas, y aparte, también, de que, en el supuesto concreto que nos ocupa, la sentencia recurrida estimó que la apreciación o valoración judicial de la prueba dicha, "no puede prevalecer frente a la conteste y numerosa prueba documental y testifical traída al proceso por los cauces procesales pertinentes". Así pues, en definitiva, cabe concluir que ni existió situación alguna de indefensión para la parte, ni el Tribunal "a quo" incurrió en la infracción denunciada en el primer motivo del recurso, lo que conduce a entenderle claudicado.

CUARTO

En el segundo motivo, último formulado, se alega infracción de los artículos 10.2, 15, 27.1 y 3, 39.4, 43.1 y 43.2 de la Constitución, debiendo estarse al sentido sustantivo de dichos preceptos a la luz de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencia de 16 de Febrero de 1.988 y 4 de Mayo de 1.993. En el desarrollo del motivo se alude a la declaración de los Derechos del Niño, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1.959 y ratificada por España, en la que destaca, entre otros principios: a) Que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad y que al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental que se atenderá es el interés superior del niño (principio 2º). b) Que deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material (parte necesaria del principio 6º). c) Que el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación (principio 7º, párrafo segundo) y d) Y que el niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro (principio 8º).

QUINTO

Aunque la Ley número 62/78, de 26 de Diciembre, vaya encaminada a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y la sección 3ª de la misma tenga como específico contenido la "garantía jurisdiccional civil", ello no significa que a su amparo sea admisible la petición de todo género de medidas sin límite alguno, ni, menos aún, la adopción de pronunciamientos relativos y reservados a distinto ámbito jurisdiccional, y de aquí, que el pedimento concreto del suplico de la demanda formulada por la Asociación recurrente, no tiene cabida en el marco de la precitada Ley, puesto que el dirigido a conseguir desalojar el Centro de Acogida y Rehabilitación de toxicómanos del Complejo Escolar de Santa María la Nueva, es propio de un juicio esencialmente declarativo. Al margen de lo acabado de decir, es de considerar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera de este Tribunal no tiene carácter vinculante para su Sala Primera, y que la mayoría de los preceptos constitucionales que se citan en el motivo, atendiendo a la dicción de los mismos, permiten su aplicación, tanto para proteger al niño, como al toxicómano, así, por ejemplo, los artículos 10.1, 15, 39.1, y 43.1 y 2, pudiendo ser incluido el segundo en la finalidad prevenida en el artículo 49 de la Constitución.

SEXTO

Centrándonos en el tema concreto que plantea el motivo que ahora se analiza, es decir, el derecho a la vida y a la integridad física y moral y, asimismo, el derecho a la educación, todo ello con referencia al "Niño", es cierto que la Constitución reconoce, en su artículo 10.2, que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades, sean interpretados conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, así como que la declaración de los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.959, recoge el conjunto de principios que se transcriben en el recurso, sin embargo, la protección dispensada al "Niño", en los aspectos indicados, no puede significar que, en su contraposición o colisión con la protección que también merece el drogadicto que desea rehabilitarse, resulte factible o permisible la adopción de cualquier medida instada al amparo de la Ley número 62/78. Precisamente, cuando surge un posible conflicto entre ambos derechos e intereses y su resolución se lleva al campo judicial, haya que estar al resultado de la prueba practicada y a su valoración efectuada por el Juzgador, y en tal sentido, el Tribunal "a quo" estableció que, en atención al analítico y pormenorizado resultado que expuso el Juez de instancia en relación a las pruebas practicadas en las actuaciones, "el Centro de tratamiento de drogodependientes o toxicómanos del "Proyecto Hombre", sostenido por "DIRECCION000" y "DIRECCION001", dependiente del Arzobispado de Burgos, no vulnera los derechos fundamentales (vida, integridad física y moral, y educación) de los escolares del Centro Santa María La Nueva", siendo de remitirse, en punto a la exposición detallada del resultado probatorio, a cuanto se expresó en las sentencias recaídas en una y otra instancia, a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por consiguiente, basta atender al resultado y valoración probatorias acabadas de mencionar para concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que el tan reiterado Tribunal no infringió ninguno de los preceptos constitucionales reseñados en el motivo examinado, lo que origina, al igual que el anterior, su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la "Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa María la Nueva", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la "Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santa María La Nueva", contra la sentencia de fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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