ATS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2001, rollo nº 1541/98, recaída en procedimiento declarativo de menor cuantía que con el nº 890/1996 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 1998.

  2. - Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2001 por la representación de la mercantil S.A.E. TUBO FABREGA se instó la preparación de recurso de CASACIÓN al amparo del 477.2. apartado 2º e igualmente recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL por el motivo 2º del artículo 469, dictándose Providencia de fecha 19 de noviembre de 2001 por la que se tenían por preparados ambos recursos, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que los interpusiera, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2001, la parte recurrente interpuso ambos recursos, acordándose por providencia de 20 de diciembre de 2001 tenerlos por interpuestos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes ese mismo día. Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2001 la parte recurrente ha comparecido representada por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

  4. - El procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A.. presentó escrito ante esta Sala el día 9 de Enero de 2002, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de 8 de noviembre se acordó tener por personado en la misma representación al procurador Sr. Morales Hernández Sanjuan que sustituye al anterior.

  5. - Por Providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas, oponiéndose a las mismas la parte recurrente mediante escrito de fecha 17 de noviembre y mostrando su conformidad con ellas la recurrida con fecha 20 del mismo mes y año.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal resulta que dichos recurso tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente con fecha 26 de octubre de 2001, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio declarativo de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881 en relación con 489 del mismo texto legal, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, indicando genéricamente la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia añadiendo el recurrente que no ha sido posible la denuncia previa al haberse producido la infracción en la propia sentencia de apelación.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, toda vez que el pleito se siguió por la cuantía y que la misma era superior a 25 millones de pesetas, citando como normas infringidas los artículos 1089, 1091, 1101, 1106, 1124 y 1214 del Código Civil

    En su escrito de interposición, respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 469.1 denunciaba la infracción del artículo 216 de la LEC 1/2000 al entender que el principio dispositivo impide fundar el fallo en pruebas no aportadas por las partes, reprochando a la Audiencia que en la sentencia estime probados unos daños que a juicio del recurrente no han podido ser acreditados por ninguno de los dictámenes periciales obrantes en autos. Además denuncia la infracción del art. 217.1 y 2 de la ley procesal respecto a los requisitos internos de la sentencia, y la obligación de desestimar las pretensiones que se basen en hechos que resulten dudosos.

    Con relación al recurso de casación, en el escrito de interposición, como único motivo, desarrollando la vulneración denunciada en preparación referida a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil se argumenta que la Sentencia aplicó la teoría de la inhabilidad del objeto vendido para estimar la acción resolutoria y la correspondiente acción de resarcimiento de daños y perjuicios, sin tener en cuenta que tal inhabilidad fue sobrevenida y consecuentemente no debía hacerse responsable de ella al vendedor ya que ninguna prueba había de que los tubos suministrados estuvieran en mal estado en el momento de la recepción o no se correspondiesen con los contratados.

  2. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 y la respuesta es afirmativa ya que la Sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 toda vez que el pleito se tramitó por razón de la cuantía al no tener las pretensiones formuladas en el suplico reservado un cauce procedimental específico en atención a la materia, siendo la misma superior al límite legal de conformidad con la legislación procesal aplicable.

  3. - Siendo la resolución recurrida susceptible de casación procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, apreciándose la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

    El recurrente preparó el recurso aludiendo al ordinal 2º del artículo 469.1 referente a la vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia y lo hizo sin precisar en fase preparatoria la infracción concreta que imputaba a la Audiencia, si bien aludió en fase de interposición al art. 216 de la LEC para reprochar al tribunal de apelación el haber resuelto el litigio apartándose o prescindiendo de las pruebas de las partes, esto es, del principio dispositivo que informa el proceso civil con carácter general y que únicamente puede soslayarse en casos especiales previstos por la ley. Visto el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal, aún sin mencionarlo expresamente, parece centrarse el recurrente en una posible incongruencia de la sentencia en cuanto que, en su opinión, la misma se ha apartado de la prueba, o más concretamente, del resultado probatorio que cabría extraer de las periciales practicadas a lo largo del pleito, obviando que la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio plasmado en la resolución nada tiene que ver con la congruencia ni con el principio de justicia rogada. Conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, más esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras), pues la finalidad del art. 359 de la LEC . es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ). Asimismo, se ha precisado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); como tampoco existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97 ), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99 ), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99 ), revisión que, aún sin denunciar la infracción de normas concretas sobre valoración de la prueba en general y de la pericial en particular, es la verdadera finalidad que subyace en el planteamiento del presente recurso extraordinario por infracción procesal como demuestra el que el recurrente, so pretexto de cumplir los requisitos formales y citar como infringido el art. 216 de la LEC, en puridad se limite a discrepar de la valoración que al tribunal le han merecido los cinco dictámenes periciales practicados, dictámenes que en unión al resto de prueba llevaron al juez de instancia y a la propia Audiencia a apreciar que el fallo de los tubos no estuvo, como pretende el recurrente, en una instalación defectuosa, pasando tales hechos a integrar la base fáctica de la sentencia y a fundar la decisión jurídica que se plasma en el fallo, estimatoria de la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento acreditado.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACION que está fundamentado en único motivo, el cual incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo único basado en la infracción de los 1101 y 1124 del C.C. lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que el recurrente no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada y argumenta al margen de la misma, considerando que se debió estimar que los tubos eran idóneos para el fin que fueron vendidos en el momento de ser suministrados y que consecuentemente ninguna responsabilidad puede exigirse al vendedor recurrente porque causas posteriores o sobrevenidas a la entrega y recepción de los tubos hayan provocado la rotura de los mismos. De esa forma el recurrente soslaya el sustrato fáctico de la Sentencia recurrida, que, tras la valoración de toda la prueba, y concretamente de los cinco dictámenes periciales, entiende que la causa de la rotura estuvo en que se empleó una altura de relleno no soportado por la tubería, aún estando por debajo de la garantizada por Tubo Fábrega, descartándose por falta de prueba la tesis de la recurrente a lo largo de su fundamento Tercero al calificar el dictamen pericial de parte como mera hipótesis y meramente teórico, ya que fue practicado sin examinar el lugar donde se instaló la tubería.

    En resumen, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, en concreto de la pericial, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA TUBO FABREGA S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de fecha 26 de octubre de 2001, rollo nº 1541/98, recaída en procedimiento declarativo de menor cuantía que con el nº 890/1996 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte RECURRENTE

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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