STS 1103/1998, 1 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1103/1998
Fecha01 Diciembre 1998

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION, S.A. (CESCE)", representada por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, posteriormente sustituido por D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION UNICHAMP, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Unichamp", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A." (Cesce), alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en 1991 una entidad mercantil italiana, solicita de la actora un suministro de champiñón, con la finalidad de asegurar el buen fin de la operación, la actora suscribe una póliza con la demandada, pero posteriormente y una vez ocurrido el siniestro la demandada comunica a la actora la no cobertura de la póliza. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada al pago de 6.742.000 pesetas más el 20% y a las costas derivadas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Santiago Echevarrieta Herrero, en nombre y representación de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda presentada por Unichamp, Sociedad Agraria de Transformación, absolviendo a Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena a Unichamp, Sociedad Agraria de Transformación al pago de las costas del presente juicio.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Varea Arnedo, en nombre y representación de la mercantil "Unichamp, S.A.T", contra la "Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A" -CESCE-, representada por el Procurador D. Santiago de Echevarrieta Herrera, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de seis millones setecientas cuarenta y dos mil pesetas (6.742.000 ptas.), más el interés del 20% desde la fecha en que se produjo el siniestro (10 y 30 de junio de 1991 respectivamente), hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. -CESCE-, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Calahorra, en los autos de juicio de menor cuantía nº 67/93, del que dimana el Rollo de la Sala nº 698/93, la que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, posteriormente sustituido por D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la "Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 11 de mayo de 1994, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 10, último párrafo, inciso final de la ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1104, párrafo 1º del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 10, último párrafo, primer inciso, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 10, último párrafo, inciso final, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 11 en relación con el artículo 12 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1183 del Código Civil en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Unichamp, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los motivos del recurso conviene resaltar que este litigio nace como consecuencia de un seguro contratado entre la demandante Unichamp S.A.T. y la demandada Compañía Española de Seguros de Crédito de Exportación S.A. (CESCE), cuyo objeto era asegurar el riesgo de resolución de contrato base de la operación de exportación o la falta de pago total o parcial del precio aplazado de la misma.

Producido el impago de la mercancía adquirida por comprador italiano, la aseguradora rehusa el siniestro so pretexto de incumplir la tomadora del seguro el requisito, para aquella inexcusable, de haber facilitado un aval bancario que garantizase el cobro del precio de la venta.

La póliza se suscribió tras rellenar un cuestionario facilitado por la aseguradora, cuyos apartados, en lo que afecta al caso, contenían como títulos, el nombre del importador, del exportador, del deudor, el objeto del contrato (conservas de champiñón), importe a precio de coste (cuarenta millones), plazo de ejecución (envíos semanales de 3.400.000 pesetas aproximadamente), y condición de pago, en el que se lee "Carta garantía de compromiso de pago. B.N.L. Latina S. Paolo DI TORINO ROMA (Ag. Montesauro)". Está fechada la solicitud de cobertura el 8 de marzo de 1991.

La póliza se expidió, previo informe por el que en concepto de estudio de solicitud se satisficieron 7.500 pesetas por la tomadora del seguro. El importe satisfecho de la prima fue de 194.499 pesetas.

En la póliza fechada el día 5 de abril de 1991, no consta para nada, ni en las condiciones generales, ni en las particulares, cuales sean los efectos de la no obtención de la garantía o aval bancario.

Como se ha dicho en los antecedentes de hecho, las sentencias de ambas instancias condenan al pago de la suma asegurada por no haberla pagado la compradora italiana.

SEGUNDO

El motivo primero fundado en el nº 4 del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 10, último párrafo, inciso final, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con el artículo 1104, párrafo primero del Código Civil.

En el largo texto de diecisiete folios, resumidamente se sostiene que la tomadora incurrió en dolo o culpa grave, por lo que la aseguradora debe quedar liberada del pago de la prestación, como dispone el párrafo último del artículo 10 de la Ley del Seguro.

La culpa grave o dolo, entiende que concurre porque el rellenado del cuestionario fue inexacto por no haber cumplido con la presentación de la carta garantía compromiso de pago, a que se refería el último apartado del impreso de cuestionario.

Cita Jurisprudencia de esta Sala relativa a supuestos de concurrencia de culpa y dolo en los asegurados.

El motivo no puede prosperar, porque el riesgo asegurado era el de incobro del precio de la mercancía por parte de la compradora italiana, y en ese riesgo no influía que hubiere o no un aval expedido como obligación accesoria por tercero. Este aval sólo sería un seguro que exigía para si la propia aseguradora.

La aseguradora antes de emitir la póliza, hizo los estudios que estimó oportunos, previo pago, como ya hemos dicho más arriba, y con seguridad no debió conectar el con Banco de Lavoro, que pudo informarle si había expedido o no carta de garantía.

No contiene el cuestionario el contenido del aval, que como es sabido obliga a concretar tiempo, caso, cantidad o persona determinada y de ello nada decía el cuestionario.

Pero sobre todo, ni las condiciones generales ni las particulares, contenían los efectos de la póliza para el supuesto de incumplimiento de la aportación de la carta de garantía.

Y sabido es que según el artículo 3 de la Ley del Seguro, las condiciones generales y particulares se redactaran de forma clara y precisa, y se destacaran de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, los cuales deberán ser específicamente aceptados por escrito.

Limitar, o mejor, excluir todos los efectos del seguro, que es lo realizado por la aseguradora, sin haber informado de tamañas consecuencias al asegurador, sin hacerle firmar expresamente la particular condición, y ello después del cobro de una prima, impide pensar en grado alguno de culpa atribuible a la tomadora y obliga a la aseguradora a asumir las consecuencias del riesgo asegurado. No es preciso hacer elucubración alguna sobre seguros como el presente que nacería tras el pago de la prima y que nunca generaría la obligación de indemnizar.

Por todo ello, no se ha inaplicado el párrafo penúltimo (no último como dice el recurso) del artículo 10, ni estamos ante un supuesto de que el tomador haya omitido datos que influyen en la valoración del riesgo, sino ante un seguro en el que las limitaciones de derechos del asegurado no se ha especificado ni aceptado por escrito.

TERCERO

Sentado lo anterior, es secuela ineludible la desestimación del motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del propio artículo 10, por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida el párrafo según el cual "si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo", porque como ya se ha dicho, nada tiene que ver con el riesgo la exigencia de una carta de garantía, que acaso, incluso haría innecesario el seguro.

Y decae igualmente el motivo tercero, también referido a infracción del artículo 10, esta vez, por entender que la Audiencia, ha impuesto al asegurador la comprobación de circunstancias.

Y decae porque la "ratio decidendi" más que en la carga de la prueba sobre la existencia de la carta de garantía, está en que se hacen limitaciones de derechos al asegurado, sin que se le hagan saber y firmar. Amen de que fácilmente pudo comprobar la Compañía si existía o no carta de garantía, bien que poca necesidad tenía de enterarse si estaba convencida de que el seguro era vano.

CUARTO

La invocación que hace la sentencia a los artículos 11 y 12 es razonable, puesto que en autos se demostró que cuando la exportadora y asegurada tuvo sospechas de la insolvencia de la compradora, dio puntual noticia a la aseguradora.

Por ello, ningún efecto estimatorio del cuarto motivo del recurso produce la infracción denunciada.

Como tampoco es estimable el último de los motivos, en los que se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, pues como ya se ha dicho al resolver el motivo primero, es hecho probado que no hubo ni culpa ni dolo en la tomadora del seguro. Esta no incumplió, puesto que pagó el seguro concertado.

Y la aseguradora es la que incumplió al no hacer frente a sus obligaciones.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir. (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, posteriormente sustituido por D. Luciano Rosch Nadal, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 11 de mayo de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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