ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:11124A
Número de Recurso2198/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía .- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000).

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benjamín , presentó el día 25 de octubre de 2007 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación 651/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2005 del Juzgado de Lo Mercantil nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 7 de noviembre de 2007 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes con fecha 11 de diciembre de 2007.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. JULIAN

    SANZ ARAGON, en nombre y representación de D. Benjamín , presentó escrito con fecha 13 de diciembre de 2007, personándose ante esta Sala como parte recurrente. Asimismo y mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007 , la Procuradora Dª. MATILDE SANZ ESTRADA, en nombre y representación de D. Doroteo , se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2009 la parte recurrente mostraba su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2009 se muestra conforme con la causa de inadmisión, interesando la imposición de costas a la parte recurrente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 de la LEC 2000 , legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , al existir infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia por infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC .

  2. - Los motivos alegados en su escrito de interposición se fundamentan en la infracción del art. 218.1

    y 2 de la LEC , al entender el recurrente que la sentencia recurrida vulnera tales preceptos, en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso, lo que conlleva que resulte incongruente el fallo de la sentencia recurrida.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    A la vista de los motivos esgrimidos por el recurrente y tras el análisis de la sentencia recurrida, se deduce que la misma no incurre en la infracción alegada por el recurrente, en relación con el párrafo segundo del art. 218 de la LEC , pues la sentencia recurrida confirma la resolución apelada, aceptando los fundamentos jurídicos de la misma que no se oponen a lo establecido en ella y valorando la prueba suficientemente, de forma racional y lógica, llegando a la conclusión de que el actor hoy recurrente no ha acreditado los hechos en que fundamenta sus pretensiones, motivo por el cual desestima el recurso de apelación interpuesto.

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación 651/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2005 del Juzgado de Lo Mercantil nº 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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