STS 922/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:7377
Número de Recurso2881/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución922/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Autos en los que también han sido parte D. Roberto , y las entidades MUNICIPALIA, S.A. y DESKTOP PUBLISHING, S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad mercantil "Municipalia, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Madrid, siendo partes demandadas D. Roberto , las entidades "Desktop Publishing, S.A." y "Hewlett Packard Española, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró preferentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la obligación solidaria de los demandados de entregar a mi parte una "Impresora "Hewlett Packard" LaserJet series IID con cartucho PostScript y 4 Mb. de RAM" con su documentación completa, es decir, especificación de serie número y demás circunstancias que la identifique, así como la garantía de un año que se nos dijo da el fabricante; además de un "Cartucho tonner para laser"; o, alternativamente, declarar rescindido el contrato y que mi parte con la misma solidaridad sea reembolsado de la suma de 1.240.895 ptas. que pagó y los intereses desde el 20 de febrero de 1990. En ambos casos se les condenará a la indemnización de daños y perjuicios, así como se le impondrán las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Hewlett-Packard Española, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi mandante de la pretensión contenida frente a ella en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, en los términos que procedan según el Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

  2. - La Procurador Dª. Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de D. Roberto , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estimen las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, caso de entrar a juzgar sobre el fondo del asunto se desestime la pretensión de la parte actora, absolviendo a mi representado y condenándose expresamente en costas a la Entidad demandante.".4.- Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 1991, se declaró en rebeldía a la entidad demandada "Desktop Publishing S.A.", al no haber comparecido y contestado a la demanda en el plazo concedido para ello.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda dirigida contra

D. Roberto y Desktop Publishing debo declarar y declaro la obligación solidaria de los anteriores demandados de entrega a la actora una "Impresora Hewlett Packard" LaserJet series II D con cartuchos PostScript y 4 Mb de Ram con su correspondiente documentación con la garantía de un año y un cartucho Tonner para laser. Asimismo debo absolver y absuelvo libremente a Hewlett Packard S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda. Las costas deberán abonarse de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Sexto.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Roberto y la entidad "Municipalia, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Municipalia, S.A. y confirmando la sentencia dictada en 18 de noviembre de 1992 (sic) por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Madrid en los autos de que dimana, hacemos extensiva la condena solidaria que contiene a la otra codemandada Hewlett Packard Española S.A., y a los tres codemandados la condena al abono de daños y perjuicios con la base que se expone en el fundamento décimo lo que se determinarán en la fase de ejecución de sentencia, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial condena de las del recurso. Desestimamos el recurso de apelación interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Calvo Díaz seguido después por la también Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa en representación de D. Roberto , con expresa imposición al recurrente de las costas.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Hewlett Packard Española, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1995, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 1, apartado 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 11 y 8.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal (sic) se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal (sic) se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, no habiéndose personado la parte recurrida, y sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del día 28 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el 7 de julio de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid en los autos del juicio de menor cuantía nº 632/91 resuelve el litigio planteado entre MUNICIPALIA S.A., como actora, y Dn. Roberto , DESKTOP PUBLISHING S.A. y HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.A., relativo a un contrato de compraventa de una máquina impresora, en el sentido de estimar la demanda en cuanto a los dos primeros demandados declarando la obligación solidaria de los mismos de entregar a la actora la máquina contratada con su correspondiente documentación y garantía de un año y un cartucho Tonner para láser, y absuelve a la otra entidad demandada. Interpusieron recurso de apelación la sociedad demandante (única de las partes que asistió al acto de la vista del recurso) y Dn. Roberto , y por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de la Capital citada se dictó Sentencia el 7 de marzo de 1995 (Rollo 761/92) en la que se estima el recurso de MUNICIPALIA S.A. y se desestima el del Sr. Roberto , por lo que se revoca parcialmente la resolución recurrida en el sentido de hacer extensiva la condena solidaria a la codemandada Hewlett Packard Española S.A., y condenar a los tres codemandados al abono de daños y perjuicios con la base que se expone en el fundamento décimo y su concreción en ejecución de Sentencia.Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A. recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número 4º del art. 1692 LEC, aunque por "lapsus calami" en los tres últimos se indica el nº 5º (cuyo contenido al tiempo del recurso se halla ya en el ordinal que le precede).

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso se analizan conjuntamente por hacer referencia al mismo tema por pretenderse en los mismos la inaplicabilidad al caso de la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el primero se alega infracción por no aplicación del art. 1, apartado 3 de dicha Ley 26/1984, de 19 de julio; en el segundo aplicación improcedente de los arts. 11 y 8.1 de la propia Ley; y en el tercero indebida aplicación de los arts. 25, 26 y 27.

La parte recurrente tiene razón en el planteamiento de los motivos por cuanto es cierto que no resulta aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque su normativa no puede ser invocada en apoyo de pretensiones de quienes no tienen la consideración de consumidor o usuario en sentido legal. La Ley -art. 1 apartados 2 y 3- excluye de su ámbito a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales; y en el caso es claro, como se razona en el desarrollo del motivo primero, que la impresora objeto del contrato de compraventa litigioso se adquirió para una actividad de publicación, y no para un mero uso doméstico o personal. Por todo ello, tal y como viene declarando la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias 17 julio 1997, 17 marzo y 16 diciembre 1998 y 18 junio 1999, entre otras), no rige, en supuestos como el de autos, la Ley 26/1984, de 19 de julio.

Ello no obstante, la prosperabilidad de los motivos no permite dar lugar al recurso de casación por ser de aplicación la doctrina de la equivalencia de resultados o del fallo justificado, lo que tiene lugar cuando la decisión recurrida debe mantenerse por otros fundamentos, o cuando, como ocurre en el caso, se da un supuesto de doble fundamentación de modo que solo una es combatida con éxito. Efectivamente la Sentencia hace especial hincapié en los preceptos de la Ley GDC y U. Sin embargo, de un análisis detenido de su contenido, fácilmente se puede apreciar que hay otro fundamento, además, o incluso principal, de la decisión de condena, la cual responde, por un lado, a la existencia de un contrato de agencia que vincula a Hewlett Packard Española, S.A. con el Sr. Roberto ("vendedor de la fabricante"), y, por otro lado, de la garantía que resulta de los contratos concertados por los agentes, todo ello en los términos que se razona en la Sentencia recurrida que no cabe analizar si son o no acertados porque no se han cuestionado con un motivo "ad hoc" en el recurso de casación objeto de enjuiciamiento.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso se denuncia infracción del art. 1214 CC.

Este tipo de planteamiento casacional es desestimable de plano cuando la Sentencia recurrida declara probados los hechos, de tal manera que, como el art. 1214 no contiene un regla de prueba, el error de valoración probatoria, cuyo planteamiento correcto en casación exige la cita de norma de prueba idónea, o infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, la arbitrariedad o irrazonabilidad, no puede basarse en tal precepto. Este solo es aplicable cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba (carga de la prueba material) a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, (carga de la prueba formal) no le incumbía probar, y, por ende, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.

En el caso claramente se pueden apreciar (fundamentos quinto a séptimo) que la Sentencia recurrida hace una valoración probatoria que explícitamente contradice la tesis de ausencia probatoria de la resolución del Juzgado; sin que pueda hacerse recaer sobre el comprador una responsabilidad que no le corresponde cual se pretende en el recurso con una transcripción parcial del texto de la Sentencia recurrida, en la cual literalmente se dice: "El Sr. Roberto , quien exigió el pago al contado no pudo poner en funcionamiento la máquina comprada [por "lapsus calami" dice "compradora"] al instalarla desconociendo las causas de que no funcionase, por lo que ofreció otra más pequeña en sustitución hasta que el fabricante revisara la comprada [id. por "lapsus calami" dice compradora] y la pusiera en condiciones de funcionar. Así el Sr. Roberto devolvió la máquina con esa finalidad al mayorista vendedor de que dependía, también designado por el fabricante (doc. 2 de la contestación a la demanda, f. 51). La sociedad demandante reclamó el envío de la máquina comprada o la devolución del precio pagado, según demuestran los documentos 2, 6 y 5 del folio 63, y reclamó igualmente por lo sucedido al fabricante (documentos 4, 6, 8 y 9 de la contestación de éste) sin conseguir la devolución de la impresora comprada o el precio satisfecho". A continuación en el fundamento séptimo se razona ampliamente sobre la obligación de garantía. Todo lo que excusa de más comentario.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación conlleva la condena en costas dela parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación procesal de HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de marzo de 1995 (Rollo 761/92, dimanante del juicio de menor cuantía nº 632/91 resuelto por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la propia Capital), y condenamos a la parte actora en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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