SAP Huesca 193/2022, 29 de Abril de 2022

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIECLI:ES:APHU:2022:156
Número de Recurso348/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución193/2022
Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000193/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Huesca, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Bis, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 453/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Huesca, que fueron promovidos por Tomás quien actuó como demandante dirigido por el Letrado Sr. Romero Garcés y representado en esta alzada por el Procurador Sr. Muzas Rota contra ASOCIACION DEPORTIVA CAZADORES LANAJA quien intervino como demandada defendido por el Letrado Sr. Abril Espona y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Andrés Alamán. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 348 del año 2019 e interpuesto por el demandante Tomás . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. Manuel Daniel Diego Diago, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 27 de mayo de 2019 la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Tomás contra ASOCIACION DEPORTIVA CAZADORES LANAJA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas procesales".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, el demandante Tomás (existió en el escrito error de identif‌icación del representado) interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se "dicte sentencia que estime el recurso, revoque la apelada y admita íntegramente nuestra demanda, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia". A continuación, el Juzgado dio traslado la demandada ASOCIACION DEPORTIVA CAZADORES LANAJA para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a f‌in de solicitar la conf‌irmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 348/2019. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veintiuno de abril de 2022. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019.

Son motivos del recurso de apelación interpuesto por Tomás :

  1. Infracción del art. 1902 CC y del art. 69.1 d de la Ley de Caza de Aragón por exigir indebidamente la comunicación documental de los daños agrarios

  2. Improcedente exclusión de responsabilidad por el hecho de que las f‌incas donde se produjeron los daños tenían un doble aprovechamiento, agrícola y cinegético. Actos propios de la demandada, por haber indemnizado en anteriores ejercicios por el mismo concepto.

  3. Valoración de los daños. La desaparición de los dos óbices que la sentencia apelada tuvo en cuenta para no examinar la cuestión de fondo, nos lleva a solicitar de la AP que estime la demanda por los propios razonamientos contenidos en ese escrito y en el informe pericial se llega a una merma de cosecha estimada en 7.269,21 euros, objeto de reclamación en este pleito y que no resulta desvirtuada por el informe pericial de la demandada, sustancialmente por la naturaleza del terreno cultivado y su escaso rendimiento, pues nuestro dictamen ya tiene en cuenta tales circunstancias a la hora de establecer el rendimiento dejado de percibir por el menoscabo cinegético, así como otras mermas.

SEGUNDO

Por D. Tomás como titular de una explotación agrícola en el término municipal de Lanaja, dedicada en su mayor parte al cultivo de cereal de invierno, se ejercitó contra ASOCIACION DEPORTIVA DE CAZADORES DE LANAJA, titular del coto de caza con matrícula ZE .... F, con ubicación en el mismo término municipal que las f‌incas del demandante, acción en reclamación de la cantidad de 7.269,21 euros, en concepto de daños sufridos en las parcelas del demandante en el año 2018 derivados de la caza procedente del coto, en concreto porque los conejos, especialmente fecundos, comen la hierba y ramas jóvenes de los cultivos.

En la fundamentación jurídica mencionó: los artículos 1902 y ss. del Código Civil; y el régimen del art. 69 de la ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, en los términos analizados en un caso muy similar en la SAP de Zaragoza, sección quinta, de 9 de enero de 2018.

La oposición a la demanda se amparó en los siguientes argumentos a) la explotación no lo es como titular, sino mediante el arriendo al Ayuntamiento de Lanaja (y no de todas las parcelas que reclama), que advierte a quien lo arrienda tanto del doble aprovechamiento del terreno (agrícola y cinegético) así como del escaso valor del terreno para f‌ines agrícolas, siendo la verdadera causa del escaso desarrollo y falta de nascencia en las parcelas del actor, pues el terreno no es apto para ese tipo de cultivo, sin que se hayan producido daños por conejos, al haber sido controlados por el propio actor, al que como cazador, se le ha facultado para la caza con hurón y para realizar descastes nocturnos; b) que la inf‌luencia de animales sobre el cultivo no es signif‌icativa y la falta de nascencia se debe a tratarse de un terreno def‌iciente poco apto para el cultivo, lo que genera unos rendimientos mínimos, incompatibles con lo previsto en el informe pericial del actor, que hace unas previsiones como si nos encontrásemos ante un terreno de excelente calidad; c) incumplimiento de la normativa vigente por parte del actor, que exige, la comunicación en el plazo de veinte días desde que se producen los daños, indicando polígono, parcela y recinto al titular de los derechos cinegéticos, por lo que de conformidad con la vigente ley de Caza de Aragón, Ley 1/15 y, en concreto el artículo 69 de dicha norma, nos encontramos ante uno de los supuestos de exención de la responsabilidad por daños; d) que una de las f‌incas sobre las que se reclama, la parcela NUM000 del polígono NUM001, no se acredita la titularidad ni consta relacionada en el documento aportado por el que se pretende justif‌icar la titularidad, clase y extensión de los cultivos (se trata de la de mayor superf‌icie) y además tampoco coinciden en el resto de parcelas la superf‌icie declarada, siendo bastante inferior la superf‌icie total que ahora se indica que tienen las mismas.

La sentencia ahora apelada desestimó la demanda con los siguientes argumentos: a) por el doble aprovechamientos de las f‌incas (agrícola y cinegético), con mención a jurisprudencia menor referida a supuestos en que la explotación agrícola pertenecía al propietario que a su vez tenia aportada por su voluntad la f‌inca al coto, pero que estima aplicable también a casos como el presente en que el arrendamiento del

aprovechamiento agrícola es posterior en su inicio al arrendamiento del uso cinegético por la demandada, destacando que en el certif‌icado del Ayuntamiento de Lanaja, de fecha 2 de noviembre de 2018, aportado por escrito de 5 de noviembre 2018 se manif‌iesta que las f‌incas objeto de la reclamación están incluidas en el coto de caza, tratándose de terrenos de muy mala calidad agrícola, siendo frecuente el abandono de los arrendamientos por parte de los titulares de los lotes; b) por lo dispuesto en la Ley de Caza de Aragón, vigente desde 26/4/2015, que en su art. 69.1.d excluye la responsabilidad de los daños producidos por especies de caza procedentes de terrenos cinegéticos por no haber efectuado el demandante la preceptiva comunicación en tiempo y forma.

TERCERO

La sentencia de la AP de Zaragoza, Civil sección 4 del 19 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP Z 2346/2019) realiza una revisión de la normativa que ha regulado la responsabilidad civil derivada de los daños causados por especies cinegéticas, en los siguientes términos:

"...El Art. 1906 CC, en una línea subjetivista, establecía una regla de responsabilidad que se imputaba al "propietario de una heredad de caza" los daños causados por ésta en las f‌incas vecinas "cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dif‌icultado la acción de los dueños de dichas f‌incas para perseguirla". Ese deber de indemnizar se consideró por la jurisprudencia "fundado en la existencia de pasividad o actitud negativa por parte del dueño del predio o en su caso, del titular del derecho de caza, que comporta negligencia e incumplimiento de una carga de vecindad" ( STS 14 de julio de 1982). La jurisprudencia ( STS 14 de julio de 1982 y 17 de mayo de 1983) y la doctrina vinieron entendiendo que ese precepto del Código Civil, el art. 1906, quedó derogado por la Ley estatal de caza de 1970, de 4 de abril, según la cual serían responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados "los titulares de aprovechamiento cinegéticos" y subsidiariamente "los propietarios de los terrenos", con lo que se transita de un criterio subjetivista de la culpa del art. 1906 CC a un criterio...

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