STS 341/1982, 14 de Julio de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1098
Número de Resolución341/1982
Fecha de Resolución14 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 341.-Sentencia de 14 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marta y otros.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territoria de Albacete de 4 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Caza. Responsabilidad directa y subsidiaria por daños en heredades vecinas.

La sentencia de 8 de abril de 1958, recordó que la responsabilidad civil derivada de culpa o

negligencia fuera de todo vinculo contractual precedente, tiene su origen generador en el artículo 1.902 del Código Civil , desarrollado en normas subsiguientes para supuestos concretos y entre

ellos el del artículo 1.906 , que determina la del propietario de una heredad de caza frente a los que

sean de las fincas vecinas, por los daños causados por los animales cuando haya dificultado la

acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla, deber de indemnizar fundado en la

existencia de pasividad o actitud negativa por parte del dueño del predio o, en su caso, del titular

del derecho de caza, que comporta negligencia e incumplimiento de una carga de vecindad;

preceptos que al presente abril de 1970 y el 35 del reglamento de 25 de marzo de 1971 , a tenor de

los cuales serán responsables del menoscabo patrimonial originado por las piezas de caza

procedentes de los terrenos acotados, los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, con

responsabilidad subsidiaria de los dueños de los terrenos.

En la villa de Madrid, a 14 de julio de 1982.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; a instancia de doña Marta , don Serafin y don Abelardo , mayores de edad, viuda, casados, vecinos de esta ciudad, contra la Sociedad de Cazadores de Cieza, contra doña Ana María y doña Montserrat , mayores de edad, casados y contra las sociedades anónimas "Plantaciones Sierra Larga" y "Frutos de la Sierra", declaradas en rebeldía por su incomparecencia en el procedimiento, sobre daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Marta , don Serafin y don Abelardo , representados por el Procurador don Vicente Montes Penades, habiendo comparecido como recurrida la "Sociedad Deportiva de Cazadores deCieza", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pedro Antonio Fernández Marín Ordóñez en representación de doña Marta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cieza demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor cuantía contra la "Sociedad Deportiva de Cazadores de Cieza", doña Ana María y doña Montserrat , "Plantaciones Sierra Larga", sociedad anónima y "Frutos de la Sierra, S. A.", estas dos últimas declaradas en rebeldía sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Doña Marta y don Serafin , son dueños, respectivamente de dos trozos de tierra plantada de viñas, en término municipal de Cieza, pago de la Fuente del Judio, con la cabida que cita, debidamente inscrita en el registro de la propiedad, cuyas fincas colindan entre sí constituyendo una unidad de explotación agrícola que dirige el señor Serafin , estando rodeadas por tierras propiedad de la demandada doña Ana María que forma parte el coto de caza denominado el Castillo, del que es titular la sociedad de Cazadores de Cieza.-Segundo. Don Abelardo es dueño de un trozo de tierra plantado de viña y almendros en igual paraje, con la cabina que señala, debidamente inscrita en el registro de la propiedad, cuya finca se encuentra rodeada por tierras de la demandada doña Montserrat , formando parte estas del coto anteriormente denominado del que, también es titular la "Sociedad Deportiva de Cazadores de Cieza".-Tercero. Tierras propiedad de la demandada "Plantaciones Sierra Larga, S. A.", forman parte del Coto de Caza denominado el Castillo.

Cuarto

Las plantaciones de viñas antes citadas han sido dañadas de forma importante por las piezas de caza procedentes del coto colindante el Castillo, viéndose más afectadas las plantaciones más próximas a los linderos de los terrenos del retenido coto de caza, siendo así, que en algunas viñas no solamente se ha perdido la cosecha de viñas, sino que se pierden definitivamente la plantación; igualmente ha ocurrido con las plantaciones de almendros, no obstante haber sido estos protegidos en parte por la demandada sociedad de cazadores.-Quinto. La sociedad demandada de cazadores ha impedido a los demandantes el que se persiga la caza no habiendo hecho nada para evitar su multiplicación, ni ha adoptado las medias de protección necesarias para evitar los daños que se enuncian.-Sexto. La sociedad de cazadores ha desatendido los requerimientos de los actores para que se hicieran cargo de los daños y perjuicios causados, tanto por conducto notarial, como por acto de conciliación, por lo que no queda más camino que impetrar el auxilio de los Tribunales. Terminó con la súplica de que se dictara sentencia, por la que "primero, se condene a la sociedad de cazadores a poner término inmediato a las causas productoras de los daños que se vienen ocasionando en las plantaciones existentes en las fincas propiedad de los actores, adoptando las medidas idóneas a tal fin y que se determinaran y llevaran a cabo en ejecución de sentencia; segundo, que se condene a la sociedad de cazadores a abonar a los demandantes el importe de los daños y perjuicios sufridos por cada uno de ellos en las fincas de su propiedad, causados por las piezas de caza desde el día 5 de junio de 1976 hasta el momento en que tenga lugar la ejecución de sentencia; tercero, se condene a las demandadas doña Ana María y doña Montserrat , "Plantaciones Sierra Larga" y "Frutos de la Sierra, S. A." a responder de las obligaciones contenidas en los dos apartados anteriores con carácter subsidiario respecto de la demandada "Sociedad Deportiva de Cazadores de Cieza", y con carácter subsidiario entre los referidos cuatros demandados: cuarto, se les condene al pago de las costas".

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Sociedad Deportiva de Cazadores de Cieza". doña Ana María y doña Montserrat , "Plantaciones Sierra Larga, S. A.", y "Frutos de la Sierra, S. A.", diciendo estas dos últimas declaradas en rebeldía y compareció en los autos en representación de los tres: Primero. El Procurador don Tomás Muñoz Ruiz que contestó a la demandada, oponiendo a la misma en síntesis: Niega los de la demanda en cuanto se opongan a los que pasa a relatar e impugna el acta notarial por motivos que cita.- Segundo. Alega la excepción de "litis consorcio" pasivo necesario, porque por los razonamientos que expone ha debido ser demandada la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.- Tercero. Relata y describe las fincas que son propiedad de su mandante doña Ana María .-Cuarto. Igualmente, relata y describe las fincas que son propiedad de su otra mandante doña Montserrat , por todo lo cual niega que las mismas sean colindantes con las de los actores; siendo aquellas fincas objeto de consorcio con la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en la extensión que cita el documento que acompaña.

Quinto

Las demandadas señoras Ana María tienen arrendada la caza de sus fincas a la "Sociedad Deportiva de Cazadores de Cieza", las que pasaron a formar parte en unión de otras del coto denominado el Castillo, del que es titular dicha sociedad de cazadores.-Sexto. No es cierto que los daños que se dicen hayan sido causados por las piezas de caza procedentes de las fincas de las demandadas integradas en el coto denominado el Castillo. Terminó con la súplica de que se dictara sentencia estimando la excepción de "litis consorcio" pasivo necesario, o en otro caso desestimando la demanda, y en cualquiera de ellas,absolviendo a sus representadas, imponiendo las costas a los actores.

RESULTANDO que el Procurador señor Muñoz, en nombre de la sociedad de cazadores contestó la demanda, con base en los siguientes hechos: Primero. Niega los de la demanda.-Segundo. Relata la propiedad de las fincas actualmente y con anterioridad, y que de la finca el Castillo, ha sido cedida al Estado la superficie que cita; la demanda se concreta por supuestos daños causados por roedores provenientes de la finca el Castillo arrendada a la sociedad de cazadores y es sabido que en este término municipal hay muy poca caza; alga la excepción de "litis consorcio" pasivo necesario, por no haberse demandado al Estado y al Ayuntamiento de Cieza.-Tercero. Los arrendatarios del Coto el Castillo han hecho lo humanamente posible para impedir el aumento de piezas de caza menos, y siendo ello así no puede talárselo de negligente o de abusadora de un derecho; niega que los conejos del Castillo, y a los de todo el término municipal puedan causar 1.000.0000 de pesetas de daños.-Cuarto. Las liebres, puedan causar daños en vides y arbolado, pero no los conejos por las razones que se expondrá, y por ello reúnen que los daños producidos sean de los conejos que nacen y moran en los predios de los accionantes, y que a la leña y arbolado pueden las liebres que proceden de Albacete, Alicante y Murcia, por lo menos, causar los daños denunciados.-Quinto. Comenta el acta de notarial con las fotografías acompañadas por los actores, y termina asegurando por las razones que expone que dichos conejos no eran de monte.- Sexto. Cree haber dicho lo suficiente acerca del animal de vereda llamado la liebre, cuya existencia y actividad no puede serle imputada a ningún acotado concreto, puesto que su territorio es enorme e ilimitado por las razones y comentarios que señala.-Séptimo. Estima que existe la prescripción de la acción ejercitada por los motivos que cita y por imperativo del artículo 1.968, segundo, del Código Civil.-Octavo . La zona afectada está centrada en los montes del Ayuntamiento de Cieza, por lo que al no haberse demandado a dicha corporación está mal constituida la relación jurídico procesal.-Noveno. Por la nota registral que acompaña la acora ha dejado ausentes del litigio a las personas y entidades que cita, lo cual evidencia la falta de "litis consorcio" pasivo necesario; alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó con la súplica de que se dicte sentencia estimando la excepción de "litis consorcio" pasivo necesario, o en otro caso desestime la demanda absolviendo a la sociedad demandada e imponiendo las costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que teman interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cieza dictó sentencia con lecha 10 de octubre de 1978 cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por doña Marta , don Serafin y don Abelardo , representados por el Procurador don Pedro Antonio Fernández Marín Ordóñez; contra la sociedad de cazadores de Cieza, representada por el Procurador don Tomás Muñoz Ruiz, contra doña Ana María y doña Montserrat , representadas por el referido Procurador señor Muñoz Ruiz; y contra "Plantaciones Sierra Larga, S. A.", y "Frutos de la Sierra, S. A.", declaradas y condeno a dicha sociedad de cazadores de Cieza, a poner término inmediato las causas productoras de los daños que sufren las plantaciones existentes en las fincas de los actores, a que se refiere este pleito, a que adopte mediadas idóneas a tal fin, a determinar en ejecución de sentencia; a que dicha sociedad abone a los demandantes el importe de los daños y perjuicios sufridos por cada uno de los tres, en tales fincas, causados por las piezas de caza desde 5 de junio de 1976 hasta el momento de ejecución de sentencia; y debo condenar y condeno a doña Montserrat y doña Ana María , a "Plantaciones Sierra Larga, S. A." y a "Frutos de la Sierra, S. A.", a responder, con carácter subsidiario respecto a la "Sociedad Deportiva de Cazadores de Cieza", y solidariamente entre ellos cuatro, cada uno en proporción a la superficie respectiva de sus predios de las obligaciones a que condeno a la sociedad de cazadores; sin hacer especial declaración sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandada "Sociedad de Cazadores de Cieza", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada "Sociedad Deportiva de Cazadores de Cieza". denominada "El Conejo del Monte", contra la resolución dictada en 10 de octubre de 1978 por el señor Juez, de Primera Instancia de Cieza, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y, en su virtud, acogiendo y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Pedro Antonio FernándezMarín Ordóñez, en nombre y representación de doña Marta , don Serafin y don Abelardo , contra la sociedad de cazadores de Cieza, contra doña Ana María y doña Montserrat y contra "Plantaciones Sierra Larga, S. A." y "Frutos de la Sierra, S. A.", debemos condenar y condenamos a la primera de dichas sociedades a poner término inmediato a las causas productoras de los daños que sufren las plantaciones existentes en la finca de los actores, a que se refiere este pleito, a que adopten medidas idóneas a tal fin, a determinar en ejecución de sentencia; a que dicha sociedad de cazadores abone a los demandantes el cuarenta por ciento del importe de los daños y perjuicios sufridos por cada uno de los tres, en tales fincas, causados por las piezas de caza, desde 5 de junio de 1976 hasta la fecha de interposición de la demanda cuyo importe se determinará en dicha ejecución de sentencia, según las bases señaladas en el penúltimo considerando de esta resolución; y debemos condenar y condenamos a doña Montserrat y doña Ana María a "Plantaciones Sierra Larca, S. A." y a "Frutos de la Sierra, S. A." a responder, con carácter subsidiario respecto a la sociedad de cazadores de Cieza y solidariamente entre ellos cuatro, cada uno en proporción a la superficie respectiva de sus predios, y de las obligaciones a que condenamos a la sociedad de cazadores; y todo sin hacer especial declaración de las costas causadas en la primera instancia, ni de las originadas en esta alzada.

RESULTANDO que el 25 de noviembre de 1980, el Procurador don José Luis Pérez Mulet y Suárez en representación de doña Marta , don Serafin y don Abelardo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley de Caza, 1.902 y 1906 del Código Civil y de la doctrina legal sobre concurrencia de culpas, contenida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1936, 14 de octubre de 1957, 6 de febrero de 1958, 18 de mayo de 1963, I 5 de abril de 1974 y 17 de enero de 1978 . En efecto, razona la sentencia combatida, "... que ante el hecho evidente de que los daños que en las plantaciones de las fincas de los actores hoy no fueron producidas de modo exclusivo por las piezas de caza procedentes del coto de los demandados, sino que también tuvieron intervención aquéllas que en esas tierras se crían, como del material probatorio aportado se extrae y del reconocimiento notarial del terreno que a instancia de los propios actores se realizó en 25 de mayo de 1977 y se infiere, así como por la observación de las fotografías aportadas que conejeras o cabuyeras dentro de esas tierras y perjuicios muestran, y teniendo en cuenta la constante doctrina jurisprudencia que la faculta de moderar prudente la responsabilidad permite, se hace incuestionable la obligatoriedad de que procede declara en este caso la compensación de culpas, repartiendo el daño entre las partes en la proporción debida...". Pero si analizamos el apoyo de esta "concurrencia de culpas" en las propias sentencias que se invocan en la resolución que combatimos, nos encontramos con que: a) no existe ninguna sentencia relativa al tema entre las dictadas por la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos en 24 de mayo de 1973; b) la sentencia de 30 de abril de 1978 , se basaba en la existencia de "una doble actuación negligente que dio lugar a la concurrencia de culpas y a la consiguiente disminución o moderación del importe de la indemnización como resultado de su compensación". En el caso, la víctima y el agente del daño habían infringido ambos el Código de la Circulación; c) la única sentencia relativa a la responsabilidad extracontractual plantea de pasada, el tema de la concurrencia de culpas intentando el recurrente que se estimara la presencia de este mecanismo de moderación, contra la sentencia de instancia en que se establecía que el perjudicado era el "único y verdadero culpable" del accidente. Entiende el Tribunal Supremo, que "la culpa o negligencia del conductor (causante del daño)" es la de mavor entidad teniendo carácter preponderante si se la compara con la del perjudicado, por lo que, en realidad, esta sentencia vendría a apoyar la tesis contraria a la que sustenta la Sala de Instancia en la resolución que combatimos;

d) pero, sobre todo, que, aun cuando -efectivamente- la jurisprudencia de la Sala ha estimado muchas veces la "concurrencia de culpas", siempre ha fundado su apreciación en una ponderación fáctica y jurídica de la actuación de las personas concurrentes en cada supuesto que, en el caso que hoy nos ocupa, nos llevaría la conclusión contraria a la que llega la Sala de Instancia. La Sala de Instancia aplica la tercera de las soluciones anteriormente apuntadas, sobre la base de unos hechos que no combatimos en su apreciación, sino en su valoración, esto es, no en cuanto a su prueba, sino en cuanto a las consecuencias jurídicas que de ellos obtiene la Audiencia Territorial. Por ello este motivo se orienta por el ordinal primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la base de que "la intervención de culpa o negligencia presenta un matiz jurídico evidente que por sí sólo, puede traerse a casación, con la limitación importante de tener que respetar, si es que no se combaten adecuadamente... las afirmaciones de la Sala de Instancia. Observemos que en realidad, la sentencia que combatimos no verifica apreciación alguna sobre la "culpa o negligencia" de los actores, hoy recurrentes. De todo lo afirmado por la Sala de Instancia, es lo cierto que no se deduce en absoluto, una valoración negativa de la conducta de los actores recurrentes, ni se lanza frente a ellos el juicio de reprobabilidad que es propio de la apreciación de culpa. La equiparación que verifica la sentencia que combatimos entre una y otra situación, se enfrenta con el tenor de los artículos 33 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, 35 de su Reglamento de 25 de marzo de 1971 y1975 del Código Civil. Por de pronto, es el titular de los aprovechamientos imperativos, que le impele a evitar los daños que puedan producir las piezas de caza, adoptando a los efectos las medidas adecuadas, so pena de responder de los daños causados. Frente a esto debe concretar y especificar, el titular de un aprovechamiento agrícola no puede, en este aspecto, quedar situado en el mismo nivel, porque no puede ser igual la culpa o negligencia que se presupuesta de la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil en un supuesto que en otro. El hecho, que la sentencia que combatimos estima aprobado, de que moren o habiten en las fincas de los recurrentes piezas de caza, ni implica en el fondo sobre la causalidad de los daños producidos, que la propia sentencia considera tienen su origen en las piezas de caza, según se desprende del quinto de los considerandos de la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete. No pudiendo situar una culpa o negligencia, que ni siquiera ha sido declarada en la sentencia recurrida, por parte de los titulares de la finca en que se produjeron los daños, puesto que, además, no se nos dice en dicha sentencia que conducta o qué omisiones han sido determinantes de encontrarse en culpa mis poderdantes, es claro que la solución del caso ha de venir por la primera de las tres soluciones apuntadas en la sentencia de 23 de enero de 1970 . Hemos de concluir que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los mencionados preceptos del Código Civil y de la Ley de Caza, y la doctrina legal sobre la llamada concurrencia de culpas, que en este caso no es aplicable por cuanto no se trata ni de una verdadera culpa por parte de los actores hoy recurrentes ni, aun cuando se aceptare que su conducta es constitutiva de culpa, de una culpa de igual grado e idéntica virtualidad jurídica que la de los demandados, pues mientras la posición de los propietarios de la finca afectada por los daños se haya justificada por el ejercicio de sus derechos de propiedad, la actuación, o mejor dicho la omisión de toda medida en relación con la caza sitúa a los demandados y recurridos en la infracción de los deberes que se deducen de los del Código Civil, 33 de la Ley de Caza y 35 de su reglamento.

Segundo

Al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la precepción de la prueba, seria del documento auténtico que se contiene en el acta del reconocimiento judicial practicado en diligencia para mejor proveer. El citado documento, que revela por sí mismo, sin necesidad de conjeturas ni deducciones la realidad de los daños y la relación causa, haciéndolos derivar de los conejos y otras piezas de caza del coto, contiguo o colindante con las tierras de la actora, no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, que se basa exclusivamente en el dato de morar o habitar piezas de caza en las fincas de mis mandantes de lo que se deduce la consecuencia de que tales anomalías, que intervienen a juicio de la Sala de Instancia, en la producción del daño, son ajenos al coto ubicado en las tierras de los demandados. Otras es, y muy distinta, la conclusión que obtiene el Juzgador de Primera instancia, fundamentalmente sobre la base de la apreciación judicial aludida. Ello sin perjuicio de subrayar que la deducción, que casi en su conjetura efectuada por la Sala de Instancia obtiene de un hecho en sí mismo inexpresivo, como es la existencia de conejeras o cabuyeras, en las fincas de los actores, toda una serie de consecuencias sobre la intervención de estas anomalías en la producción de los daños y sobre la alienidad de tal intervención respecto de la conducta de los demandados lo que cabría desconocer la resultancia del documento invocado y de la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de Primera Instancia. En conclusión, no aparece en absoluto acreditado, en virtud de la resultancia de la prueba practicada, que las piezas de caza que puedan habitar o morar en las fincas de la actora hayan intervenido en la producción de los daños en la proporción que se indica, ni que tales piezas de caza sean ajenas al coto que comprende las fincas de los demandados.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según recordó este Tribunal en sentencia de 8 de abril de 1958 , recordó que la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia fuera de todo vinculo contractual precedente, tiene su origen generador en el articulo 1.902 del Código Civil , desarrollado en normas subsiguientes para supuestos concretos y entre ellos el del articulo 1.906 , que determina la del propietario de una heredad de caza líente a los que sean de las Fincas vecinas, por los daños causados por los animales cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultad o la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla, deber de indemnizar fundado en la existencia de pasividad o actitud negativa por parte del dueño del predio o, en su caso, del titular del derecho de caza, que comporta negligencia e incumplimiento de una carga de vecindad: preceptos que al presente deben ser completados con el articulo 33 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y el 35 del reglamento de 25 de marzo de 1971 , a tenor de los cuales serán responsables del menoscabo patrimonial originado por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, con responsabilidad subsidiaria de los dueños de los terrenos.CONSIDERANDO que ajenas a la casación otras cuestiones tanteadas y resueltas en la instancia (situaciones "litis consorciales" necesarias y prescripción extintiva de la acción, con todo fundamento rechazadas), el tema suscitado ante esta Sala reviste suma sencillez y concreción y se reduce a dilucidar si debe ser acogida íntegramente la demanda entablada por doña Marta , don Serafin y don Abelardo contra la "Sociedad Deportiva de Cazadores de Cieza", como responsable principal, y los dueños de los terrenos de coto de caza denominado el Castillo, en vía subsidiaria, instando la condena al pago de indemnización por los daños causados en las plantaciones de viñas de las fincas de los actores -acreditados mediante una prueba copiosa e incontestable-, por los conejos y liebres que en abundante número las invaden procedentes de terrenos integrantes del nombrado coto, según así lo entendió la sentencia recaída en el primer grado; o por el contrario, ha de ser mantenida la resolución de la Sala "a quo", que sin desconocer los presupuestos básicos de la responsabilidad de los demandados en el caso debatido y sin negar la evidente realidad de los daños, reduce el quantum de la suma indemnizatoria a un cuarenta por ciento, imputando el sesenta porcentual restante a los propios acto es con el argumento de que "en la causación de los perjuicios cuyo importe se reclama, tuvieron intervención las piezas de caza procedentes del coto lindante a dichas tierras, que lleva en arrendamiento la entidad citada, "y también los conejos y liebres que en esas parcelas de los demandantes tienen su guarida y campo de subsistencia, y que por lo tanto debe repartirse el daño entre perjudicados y demandados, en la proporción" expresada, "por ser justo declarar que procede compensación de culpas".

CONSIDERANDO que el motivo primero, único útil en puridad de los dos que integran el recurso, aparece formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , y denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley de Caza y 1.902 del Código Civil, así como la doctrina legal contenida en las sentencias que cita sobre los elementos de la concurrencia culposa, razonando que no cabe reprochar a los recurrentes conducta negligente alguna por el hecho de que un número de animales rebasando el terreno del coto, hayan pasado a las fincas limítrofes, abriendo o instalando madrigueras y permaneciendo establemente fuera del perímetro cinegético; impugnación que debe prosperar, pues por evidente ha de tenerse que esos roedores que invadieron las parcelas de los recurrentes, haciendo sus cubiles fuera de la superficie acotada, de ésta salieron, según así se desprende de todas las circunstancias y nada se dice en contrario, con lo que es patente que se está en presencia del supuesto normativo contemplado por los artículos 1.906 del Código Civil y 33 de la Ley de Caza, ya que en definitiva se trata de piezas procedentes de los terrenos acotados, que se desplazaron por su excesiva multiplicación, no combatida en forma por quienes venían legalmente obligados a ello, buscando la inmediación del pasto, por lo que claramente es de apreciar una responsabilidad que el legislador mantiene aún en los casos de duda (artículo 35, párrafo b, del Reglamento aludido) y que impone rechazar toda hipótesis de culpabilidad de los perjudicados, interfiriendo la relación de causalidad para romper el nexo.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, e innecesario el examen del motivo segundo basado en pretendido error de hecho en la apreciación probatoria, procede declarar que ha lugar al recurso de casación entablado, dictando por separado la sentencia correspondiente según previene el artículo 1.645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que estimando el recurso de casación infracción de ley interpuesto por doña Marta , don Serafin y don Abelardo , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con fecha 4 de febrero de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , sin hacer especial imposición de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena y López.-Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de julio de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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