SAP Valencia 264/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:2449
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución264/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2018-0178

SENTENCIA Nº 264

En la ciudad de Valencia, a treinta de mayo del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2018, recaída en autos de JUICIO VERBAL 368-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Sagunto .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Gustavo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Viñas Alegre, asistida del Letrado D. Jaime Ferra Pellicer, y, como APELANTE-DEMANDADA, LA ASOCIACION DE CAZA DE ALGIMIA DE ALFARA representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, asistido del Letrado D. Jorge de Juan Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

" PRIMERO.- Desestimar íntegramente la demanda formulada por Gustavo frente a COTO SAN VICENTE FERRER - ASOCIACIÓN DE CAZA DE ALGIMIA DE ALFARA.

SEGUNDO

Absolver a COTO SAN VICENTE FERRER - ASOCIACIÓN DE CAZA DE ALGIMIA DE ALFARA de la pretensión frente a él dirigida.

TERCERO

Condenar a Gustavo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes, DON Gustavo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que reconoce la legislación aplicable referida en la sentencia, pero no se puede excluir tanto el art. 33 Ley 1/1970 de 4 de abril de Caza y el art. 41-3 Ley 13/2004 de 27 de diciembre de 2004 de Caza de la Comunitat Valenciana .

No se toman en debida consideración los siguientes datos:

1)El atestado indica que el jabalí es proviniente del coto demandado.

2)El día de la producción del siniestro era día hábil de caza, pues era fin de semana.

3)En la modalidad de "caza en espera" no es necesario declarar su práctica al Departamento de Medio Ambiente.

4)Dicha modalidad es nocturna. El siniestro tuvo lugar por la noche.

No se aportó el talonario que se dice se expedía para dicha modalidad.

En segundo lugar, respecto a que la normativa estatal preconstitucional no ha sido derogada. Y la competencia de las CCAA.

Art. 41-3 Ley 13/2004 de 27 de diciembre de 2004 de Caza de la Comunitat Valenciana .

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental

  2. - Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 23 de mayo de 2018.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La parte apelante, postula, vía el presente recurso de apelación, que se resuelva si procede condenar a LA ASOCIACION DE CAZA DE ALGIMIA DE ALFARA a abonar la cantidad de 3.857,34 euros en concepto de indemnización por el daño sufrido por la especie cinegética en la autovía.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" PRIMERO.- Se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación por atropello de especie cinegética, a la que es de aplicación, vista la fecha del hecho (6 de septiembre de 2015), la Disposición Adicional 9ª del R. D. Leg. 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, cuyo texto coincide con el de la vigente Disposición Adicional 7ª del R. D. Leg. 6/2015, de 30 de octubre.

Debe estarse a dicha normativa, y no a la que se cita en la demanda, habida cuenta de su naturaleza de ley especial en la materia, que es competencia exclusiva estatal ( art. 149. 1. 21ª CE ).

A tenor de la citada DA 9ª, en su párrafo segundo, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

La demanda debe ser desestimada por no constar acreditado, no sólo que el accidente fuera consecuencia directa de la acción de cazar, sino ni siquiera que en dicha fecha o en las doce horas anteriores hubiera actividad cinegética.

Así pues, Adriano, en representación de la demandada, reconoció que el día de los hechos era hábil para la caza en su modalidad de espera nocturna, pero manifestó desconocer si hubo caza o no, añadiendo que en todo caso no se dieron permisos para cazar. El Ayuntamiento de Torres Torres participó que, según las averiguaciones realizadas por el alguacil municipal, no se tenía constancia de que por aquellas fechas se produjera caza en la modalidad de espera. De la documentación aportada por el Puesto de Estivella de la Guardía Civil no resulta que la demandada hubiera comunicado a la Conselleria de Medi Ambient la celebración de "gancho" el 6 de septiembre ni el día anterior. El informe acompañado a la demanda como doc. 3 indica que no se puede confirmar si en la fecha del siniestro hubo o no cacería.

SEGUNDO

La íntegra desestimación de la demanda y la ausencia de dudas de hecho o de derecho conducen a la imposición de costas al demandante ( art. 394.1 LEC )".

TERCERO

Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

" SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmedíación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio

de inmedíación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva

L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador "a quo" medíante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC. S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmedíación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria,lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )."

CUARTO

Sobre esta cuestión, este Tribunal, entre otras, dictó...

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