Daños causados por la fauna silvestre cinegética

AutorIgnacio Gallego Domínguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. FAUNA SILVESTRE CINEGÉTICA Y NO CINEGÉTICA

    Vistos en el capítulo anterior los daños causados por los animales que se encuentran bajo la posesión del hombre, debemos ocuparnos en este capítulo y en el siguiente, de los daños causados por la fauna silvestre(1), por los animales salvajes que gozan de libertad natural, las «ferae bestiae» en la terminología romana.

    Debemos distinguir para poder estudiar correctamente la cuestión de la responsabilidad por los daños causados por los animales salvajes, por un lado, los daños causados por la fauna salvaje cinegética, y por otro, los causados por la fauna salvaje no cinegética.

    El tratamiento y reculación de la fauna salvaje, en cuanto que aspecto de la protección de la naturaleza y del medio ambiente, es una cuestión que corresponde hoy en día tanto al Estado central como a las CC.AA.

    La Constitución española de 1978 en su art. 149,1,23.a reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar «la legislación básica en materia de protección al medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección».

    La generalidad de las CC.AA. han asumido en sus estatutos de autonomía competencias en materia de protección de medio ambiente y competencias exclusivas en materia de caza -lo cual no quiere decir que todas las CC.AA. hayan dictado una Ley específica de Caza- en los términos del art. 148,1,9.a y 11.a(2) y de los arts. 148,2, 151,1 y 149,2 de la Constitución. De conformidad con ello se ha realizado un traspaso de funciones y servicios del Estado a las distintas CC.AA. en materia de conservación de la naturaleza.

    Como veremos a lo largo de esta obra, tanto el Estado como algunas CC.AA. han regulado con diversa intensidad medidas de protección de la fauna silvestre, sea en normas sobre protección de la naturaleza en general, sea en normas de protección de animales en particular, sea en normas reguladores de la caza.

  2. INTRODUCCIÓN A LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA FAUNA CINEGÉTICA.

    1. Los animales objeto de la caza.

      Históricamente fueron objeto de caza todas las fieras salvajes, sin ningún tipo de limitaciones(3). E incluso en ciertos períodos históricos se promocionó desde el poder público la caza de una serie de especies consideradas «dañinas».

      Hoy día las cosas han cambiado, de modo que no todas las fieras salvajes son susceptibles de caza y, además, la caza de las especies cinegéticas no está permitida en todo el año, sino que el legislador ha ido poco a poco estableciendo limitaciones tanto de especies, como de medios, de tiempo y de lugar a la caza(4). Con relación a las especies cinegéticas, adelantemos que no pueden ser objeto de caza las especies protegidas incluidas en los catálogos administrativos. Sólo serán posible objeto de caza las especies incluidas anualmente en las listas de animales susceptibles de caza.

      Tradicionalmente la caza venía siendo considerada un modo de adquirir el dominio de cosas sin dueño («res nullius») por medio de la ocupación. Esta era la concepción vigente en el Derecho romano. Las Instituciones de Justiniano nos enseñan que «las bestias feroces, las aves y los peces son del que los coge, desde ese momento, y dejan de pertenecerle desde que escapan y recobran su libertad natural» (Inst. 11,1,12). En Roma el derecho de caza era concebido como «un derecho natural perteneciente al hombre»(5). Cualquier persona podía cazar y adquirir la propiedad de lo cazado, sea en terrenos públicos o privados, si bien en estos últimos los dueños, mediante el ejercicio del «ius prohibendi», podían impedir la entrada de extraños en sus tierras(6). La doctrina discute si existieron o no en Roma lugares donde la caza estaba reservada de modo exclusivo al propietario, al modo de nuestros actuales cotos de caza. Mientras que un sector doctrinal se decanta por la negativa, otro sector entiende que sí existieron tales lugares, considerándose por algunos que, en este último caso, los animales de caza, más que «res nullius», eran fruto del fundo(7).

      Esta situación vino a ser alterada en la Edad Media en virtud de dos concepciones: por una parte, por la doctrina de la vinculación de los animales a la propiedad de la tierra y, por otra, por la concepción de la vinculación de la caza a la monarquía -al margen de la titularidad de los terrenos- («inforestatio»), susceptible de «concesión real». Tan sólo la caza de los animales dañinos estaba permitida a todos(8). Obviamente, la evolución en la consideración de la caza, no fue igual en todos los Reinos -en unos se distingue entre caza mayor y menor, evolucionando de forma diferente-, si bien, a grandes rasgos, las ideas señaladas pueden servir para explicar la evolución que experimentó el derecho de caza en amplios territorios de nuestro mundo occidental. La vinculación de la caza a la propiedad de la tierra, hizo que la concepción de los animales de caza como «res nullius» cediese paso a la concepción del «fructus fundí»(9). Con la Revolución francesa quedan abolidas las antiguas regalías, sin que ello suponga el restablecimiento absoluto del principio romano de libertad de caza, pues la misma quedó en principio vinculada al derecho de propiedad (10).

      En la península ibérica(11) no aparece en los textos con claridad un derecho exclusivo del Rey sobre la caza durante la Edad Media. Las Leyes de Partidas castellanas responden a principios romanos. De igual modo, en los Fueros Municipales tampoco aparece en general que el Rey o los nobles tuvieran un privilegio especial para cazar. Sin embargo, sí encontramos algunos casos de reservas regias de caza y de privilegios nobiliarios a favor de magnates mediante concesión real. En el Siglo XIX, se dictan normas generales para España que afectan a la configuración del derecho de caza bajo los principios que han inspirado la Revolución francesa, favoreciendo, por otra parte, el desarrollo de un planteamiento privatista. Las distintas normas del siglo XIX intentan conjugar el derecho exclusivo de caza de los dueños de las tierras «particulares» (Ordenanzas de Caza, aprobadas por R.D. de 3 de mayo de 1834 -arts. 1 a 3-; de terrenos privados «cerrados o acotados» habla la Ley 13 de septiembre de 1837), con la libertad de caza en determinados terrenos privados: en concreto en los terrenos abiertos no labrados o que se encuentren en rastrojo (art. 4 del R.D. de 3 de mayo de 1848). Esta vinculación genérica de la caza a la propiedad de la tierra, se hace más acusada en la Ley de 10 de enero de 1879, llegando a decir ABELLA que «la caza aparece como un fruto o pertenencia de la propiedad»(12). El Código Civil parece retomar con toda su fuerza la concepción romana de la consideración de los animales de caza como «res nullius», al señalar en su art. 610 que son susceptibles de ocupación «los bienes apropiables por su naturaleza, que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y la pesca...». El Código Civil se remite, en su art. 611, a las leyes especies en materia de caza. En la Ley de Caza de 16 de mayo de 1902 volvemos a encontrar manifestaciones tanto del principio de la vinculación de la caza a la propiedad de la tierra (terrenos visiblemente cerrados o acotados y en vedados de caza -arts. 9 y 15), como de libertad de caza. En la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, encontramos manifestaciones del principio de libertad de caza con otras manifestaciones de vinculación de la caza a la propiedad de la tierra, si bien matizada con una fuerte intervención pública en la materia.

      Hoy día, en España, la doctrina se debate entre la consideración de los animales de caza como «res nullius» o bien como «fructus fundí» o pertenencia del inmueble -especialmente en los cotos de caza-(13). Hay alguna normativa autonómica que considera las piezas de caza como «patrimonio común» (Navarra(14)), mientras que alguna otra habla, siquiera sea en su Exposición de Motivos, de «patrimonio público» (15), o de «res nullius» (Baleares(16)). En Italia, la Ley n. 968, de 27 de diciembre de 1977, de «Principi generali e disposizioni per la protezione e la tutela della fauna e la disciplina della caccia», establece que «la fauna salvaje italiana constituye patrimonio indisponible del Estado» (art. I)(17). En Francia, la jurisprudencia de un modo constante considera a los animales de caza como «res nullius» y es ésta, igualmente, la postura de la doctrina mayoritaria(18), si bien no faltan autores que critican esta tesis y que prefieren considerar los animales de caza como «res communis» o como «res publica» (19).

      ¿Qué concretos animales pueden ser objeto de caza?

      La Ley de Caza de 10 de enero de 1879(20), establecía, en su art. 6, que «Los animales fieros o salvajes pasan a poder del hombre por la caza». Previamente en su art. 1 había distinguido los animales en fieros o salvajes, amansados o domesticados y mansos o domésticos. El art. 2 señalaba que «son animales fieros o salvajes los que vagan libremente y no pueden ser cogidos sino por la fuerza».

      El Código Civil de 1889 determina en su art. 610 que «se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca...». El art. 611 señala que «el derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales».

      La Ley de Caza de 16 de mayo de 1902, tras señalar en su art. 1 que «los animales, para los efectos de esta ley, se dividen en tres clases: 7.º. Los fieros o salvajes. 2.a. Los amansados o domesticados. 3.º Los mansos o domésticos», añadía, en su art. 6, que los animales fieros o salvajes y los amansados o domesticados que hayan recobrado su primitiva libertad «pasan a poder del hombre por la caza». El art. 2 de la Ley de 1902, retomando la definición de la Ley de 1879, establecía que «son animales fieros o salvajes, los que vagan libremente y no pueden ser cogidos sino por la fuerza».

      La Ley de Caza de 4 de abril de 1970 señala en su art. 4,1 que «son piezas de caza los animales salvajes y los...

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