STS, 3 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Octubre 1997

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Bartolomé, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por Delito de expedición de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y parte recurrida Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos, y estando dicho recurrente representad por el Procurador Sr. Granados Weil.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Central de Instrucción nº 4, instruyó sumario 124/1992 contra Bartoloméy otros, por Delito de introducción de moneda falsa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal declara expresamente como tales lo que a continuación se relatan: Los procesados Gregorioy Bartolomése pusieron de acuerdo para adquirir billetes inauténticos de diez mil pesetas, para su posterior comercialización ilícita en el mercado español. Con tal finalidad viajaron a Francia y tuvieron diversos contactos con una persona llamada Matías. Posteriormente se pusieron en contacto con el procesado Luis Enriquepara que realizara materialmente las operaciones de adquisición y comercialización de los billetes. Los billetes fueron efectivamente adquiridos sin que este acreditado que tal adquisición se realizase fuera del territorio nacional, en cantidad equivalente a 3.800.000 ptas. en billetes inauténticos de 10.000 ptas.- Luis Enriquese puso en contacto con el también procesado Enriquey le propuso que le acompañase y le ayudase a comercializar los billetes, haciéndole saber su falsedad y este se mostró de acuerdo, con ánimo de obtener beneficio en el cambio. Concretamente ambos procesados por encargo de Gregorioy Bartolomérealizaron cambios de billetes de 10.000 ptas.: en el Hostal "DIRECCION000" (La Rioja) propiedad de Juan Alberto, en fecha 11 de octubre de 1992; en la cafetería "DIRECCION001" en la ciudad de Burgos, entregaron un billete como pago de comunicaciones y otro billete en una panadería de la calle DIRECCION002número NUM000propiedad de Aurelio.- El día 12 de octubre de 1992, los procesado Luis Enriquey Enriquefueron detenidos por funcionarios de Policía en Logroño, interviniéndole a Luis Enriqueun billete de 10.000 ptas. inauténtico y otros nueve de las mismas características en la guantera de un vehículo Renault Clio matrícula VA-2085-V, alquilado a la casa Hertz, en el cual también se encontraron dos frascos de Barniz, un pincel y dos hojas de lija blanca marca MSR QUASSAR P-80. También se encontraron en la pesión "Modesto", sita en la calle Murrieta 44-2º dentro de una bolsa de ante gris con la inscripción "concurso internacional de Piano Paloma O'Shea" 52 billetes de las mismas características que los anteriores.- Gregorioy Bartoloméfueron detenidos en Santander el 14 de octubre de 1992, interviniéndose a Gregorioen el vehículo Renault 19 matrícula H-....-H, escondidos en el maletero bajo la alfombrilla 271 billetes de 10.000 ptas falsos de las mismas características de los anteriores, colocados en tres sobres con la inscripción concurso de Piano Paloma O'Shea. A Bartolomése le ocuparon en un vehículo Mercedes 190 matrícula H-....-Hdos trozos de lija blanca marca MS 80 QUASSAR. -Los billetes inauténticos tienen asignado el indicativo E64 por la BIBE y tienen como características especiales, la impresión en offset, carencia de rugosidad y de filamento de seguridad".(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar a los procesados Gregorio, Bartolomé, Luis EnriqueY Enriquecomo autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de expedición de moneda falsa precedentemente descrito a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de tres millones de pesetas a cada uno de ellos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y condenarles igualmente por una falta de estafa continuada precedentemente descrita, a la pena de 30 días de arresto menor. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono la totalidad del tiempo de privación preventiva de libertad sufrida por esta causa.- Se acuerda igualmente proponer un indulto por un periodo de cinco años, quedando en caso de concesión la pena reducida a un año y un día para los acusados Luis Enriquey Enriquey un indulto de cuatro años y seis meses y un dia para los acusados Gregorioy Bartolomé.- Condenar por vía de responsabilidad civil solidariamente a los acusados, al abono de la suma de 10.000 ptas. a cadad uno de los perjudicados reseñados en la descripción de hechos probados de esta sentencia.- Condenar igualmente a los mismos al pago de las costas causadas en esta causa.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Bartolomé, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la via del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de ley al infringir la Sala sentenciadora el principio de presunción de inocencia del art. 24-2 C.E.

SEGUNDO

Por la via del art. 849-2º de la L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, esta tuvo lugar el día 23 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un primer Motivo, el recurrente se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr. y 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

El autor del Recurso afirma que la Sala de instancia "hace descansar su convicción en las declaraciones autoinculpatorias e inculpatorias de los procesados, las cuales en sí mismas y según doctrina jurisprudencial que, por ello se considera infringida y se invoca, no constituyen soporte adecuado para la destrucción del derecho fundamental violado".

Reproduciendo varias Sentencias de esta Sala, el desarrollo del Motivo se reduce a afirmar que "la discrepancia de esta parte recurrente, no invade la competencia exclusiva y excluyente de la Sala sentenciadora en orden a la valoración y alcance de este medio de prueba incriminatorio. El fundamento del motivo reside, precisamente, en la ineficacia de tales declaraciones desde el prisma de la doctrina jurisprudencial cuando, como aquí sucede, con independencia de los móviles presentes en aquéllas, se encuentren en manifiesta contradicción entre sí y mucho más aún, con las prestadas en el acto del juicio oral, considerando el Tribunal de instancia que estas últimas han resultado ilógicas", para concluir que "el Tribunal sentenciador viola esta doctrina jurisprudencial y vulnera el principio de presunción de inocencia como se denuncia en el presente Motivo, procediendo su estimación, casando la sentencia impugnada y dictando seguidamente la que proceda conforme a Derecho, de conformidad con el art. 902 de la Ley Procesal Penal."

A la vista de tal planteamiento y como dicen las Sentencias de esta Sala de 30-11-96 y 23-12-96, no resulta ocioso recordar los parámetros delimitadores del contenido procesal del hecho constitucional que la Presunción de Inocencia significa. Para ello nada mejor que los propios términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-3-96: la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. - la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabolica" de los hechos negativos;

  2. - sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. - de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y

  4. - la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de las Sentencias del T.C. 76/90, 138/92 y 102/94.

Es doctrina reiterada, tanto del T.C. como de esta Sala, que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica; esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquélla garantía no es derecho activo sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados (SS.7-6 y 20-12-93, 4-2-, 2-6 y 12-10-94).

Este Tribunal -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (reiteradamente expuesta, entre otras, en las Sentencias 137/88, 5/95 y 200/96)- ha consolidado la tesis (Sentencias de 26-2, 26-4 y 3-10-96, por todas) de que la valoración como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de un acusado, efectuadas en el juicio oral, no vulnera la presunción constitucional de inocencia, y si bien es cierto que, como señalan las Sentencias de esta Sala de 9 de Julio de 1.984 y 19 Abril 1.985, la declaración del coacusado no es propiamente un medio ordinario de prueba, en cuanto que ni puede asimiliarse a una confesión, ni es tampoco un verdadero testimonio, pues se efectúa carente de la obligación de veracidad exigibles a los testigos e, incluso, solo relativamente pueden ser reputados terceros ajenos al proceso, no lo es menos que este testimonio impropio, tan analizado por la doctrina científica italiana, puede, cuando menos, estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo, que, existente, no puede revisarse casacionalmente, siempre que no concurran las dos circunstancias siguientes:

  1. ) exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente , que el coimputado haya prestado su declaración con la promesa de un trato procesal más favorable;

  2. ) que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de autoexculpación, animadversión u otros motivos espurios.

Ahora bien, la cuestión de la credibilidad que el Tribunal de instancia otorgue a dichas declaraciones, en contraste con las de los demás acusados, no afecta a la supuesta vulneración del citado derecho constitucional, pues tal facultad de confrontar las declaraciones prestadas oralmente y en forma contradictoria, compete al Tribunal de instancia en cuya presencia se han formulado, conforme al principio de inmediación -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 21 y 23 de Mayo de 1.996-.

Por ello, como dice nuestra Sentencia de 12-12-96, las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Partiendo de lo expresado en el fundamento antecedente, la consecuencia de desestimar el Motivo es obvia. Como expresa la combatida en el apartado segundo de sus razonamientos jurídicos "la presunción de inocencia queda destruída por las siguientes pruebas: las declaraciones autoinculpatorias e inculpatorias de los demás procesados por parte de Gregorioen la policía y ante el instructor, las cuales ofrecen admás credibilidad objetiva por la ocupación en el automovil que utiliza habitualmente de 271 billetes falsos de idénticas características a los que son expedidos por Luis Enriquey Enrique. Dichas declaraciones no se desvirtuaron por las lógicas explicaciones que se dieron en el Juicio Oral. Las declaraciones ante la Policía y en el Juzgado de Luis Enriqueque se autoinculpa y acusa a los otros tres procesados, declaraciones que cobran especial credibilidad al serle ocupados 10 billetes de características idénticas a los ocupados a Gregorio. Las declaraciones inculpatorias de Enriquecoincidentes con las anteriores en todos sus extremos. La ocupación a Bartoloméde palpel de lija de las mismas características que la ocupada a Luis Enriquey que los peritos manifiestan que tiene como utilidad frotar los billetes para darles apariencia rugosa".

Por tanto el tribunal de instancia objetivó en la motivación de la sentencia realizada con arreglo a lo requerido en el artículo 120-3 de la Constitución los referidos testimonios y por ello los tuvo en cuenta para entender enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste. En tales condiciones, tal como hemos señalado, la facultad de valorar la prueba con arreglo a la inmediación propia del plenario o juicio oral corresponde al tribunal de instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 741 de la citada LECrim., y no puede ser ahora revisada, al no mostrarse su inferencia como ilógica ni arbitraria, en el marco del extraordinario recurso de casación, que en manera alguna constituye una segunda instancia.

TERCERO

A través de la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. se formalizaría un segundo Motivo denunciante de error en la apreciación de la prueba. A tal fin se cita que "el perito actuante en el acto del Juicio Oral además de no indicar absolutamente nada, en relación con la lija en su informe unido al Acta del Juicio Oral, aclara expresamente que el proceso de lijado de los billetes intervenidos a los otros procesados -y no a D. Bartolomé- no contribuiría a otra cosa que no fuera su deterioro".

A parte de que ya de por sí resulta contradictorio plantear un Motivo de esta índole y contenido junto al que denuncia ausencia o insuficiencia probatoria, pretender que sea operativa en casación una denuncia de "error facti" sin señalar los particulares de los documentos que acrediten dicha equivocación judicial y, lo que es más transcendental, reseñando como tales la declaración de un perito en el Plenario y el acta del juicio oral, es desconocer una reiteradísima y consolidada doctrina de esta Sala de la que es exponente, por todas, la Sentencia de 3-10-96, la cual, con cita de otras, considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Así pues, a los referidos efectos solo tienen condición de documentos -según refiere otra Sentencia de esta Sala de 10-11- 95- aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito,creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e

incorporados a la misma. Han de ofrecer la condición de

literosuficientes, que vale tanto como autónomos e independientes, es

decir, con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada, sin necesidad de acudir a otros factores de

inferior rango, el error de hecho denunciado y que con tales

documentos se trata de evidenciar. Quedan fuera de la concepción

expuesta las pruebas personales practicadas aunque, naturalmente, se

documenten -en ocasiones bajo la propia fe judicial- a efectos de

constancia, todas las cuales, formando la urdimbre probatoria

característica del proceso, se remiten a la valoración encomendada al

órgano jurisdiccional por el artículo 741 de la L.E.Cr. En este

acervo de acreditamientos -inadecuados para ser tomados en consideración a fines de objetivar el "error iuris"-, figuran las declaraciones de los inculpados, testigos, informes de autoridades o agentes de la misma, atestados, actas de juicio oral,dictámenes periciales, etc., salvo, caso de estos últimos, en supuestos excepcionales (Cfr. sentencias de 17 y 21 de mayo de 1.993 y 22 de septiembre de 1.995): que exista uno solo o varios plenamente coincidentes y que, careciendo de otros medios de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate, el Tribunal los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos, sin ninguna explicación razonable, que no concurren en esta causa.

Por otra parte, negándose por el Tribunal de Casación el carácter documental a las actas del juicio -sentencias de 15 de marzo, 3 de junio y 29 de septiembre de 1991; 18 de mayo y 7 de noviembre de 1992 y 1882/93, de 22 de julio- porque aquéllas transcriben de modo fragmentario e incompleto las vicisitudes del acto del juicio y porque su contenido son declaraciones de acusados y testigos que no ostentan el valor documental para abrir la angosta vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, aparece como obligada consecuencia la anunciada desestimación del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bartolomé, contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 1995 por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Introducción de moneda falsa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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