STS 448/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:2301
Número de Recurso272/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución448/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo y Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que les condenó por un delito de coacciones, amenazas y tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Monedero Rodríguez y por la Procuradora Sra. Martos Martínez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna instruyó Procedimiento Abreviado con el número 156/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 16 noviembre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 5 de febrero de 2001, sobre las 13´30 horas, los acusados Alberto y Lorenzo, de 26 y 36 años de edad, respectivamente, ambos de nacionalidad marroquí, actuando conjuntamente, se dirigieron en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula Q-....-QQ, a la localidad de Bustarviejo (Madrid) con el fin de contactar con Luis Francisco, también de nacionalidad marroquí. Una vez en la calle Parra de esa localidad, se acercaron a Luis Francisco y le indicaron que subiera al vehículo, accediendo éste a montar voluntariamente en el automóvil. Seguidamente y en compañía del vehículo Renault 25, matrícula ....-XK, que circulaba detrás y en el que viajaban otras dos personas desconocidas que actuaban en connivencia con los acusados, trasladaron al denunciante hasta un descampado ubicado entre las localidades de Bustarviejo y Guadalix de la Sierra. En el curso del trayecto, Alberto golpeó con un arma en la cabeza a Luis Francisco, ocasionándole heridas.

Al llegar al descampado, los acusados le hicieron descender del coche y le atribuyeron la condición de "chivato", imputándole haber comunicado a la policía un presunto tráfico de drogas en relación con un establecimiento que parece ser que regentaba Lorenzo. Después dieron órdenes a las dos personas que viajaban en el Renault 25 de que lo esposaran, y lo dejaron en tal situación abandonado en el lugar, advirtiéndole Alberto que "esta vez le soltaba, pero que la próxima vez le iba a matar a él y a toda su familia".

Como consecuencia de la agresión con el arma, Luis Francisco sufrió inflamación y equimosis en el párpado inferior y superior del ojo izquierdo, heridas de las que tardó en curar 15 días, de los cuales estuvo cinco incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Como motivo de la investigación de los hechos que se acaban de describir, fue autorizado por la Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna el registro del domicilio del acusado Alberto, ubicado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002, de la localidad de Colmenar Viejo. Y en el curso de la diligencia, practicada el día 13 de febrero, en la que intervino la Secretaria del Juzgado nº 3 de la última localidad citada, fueron hallados cinco trozos de hachís, de un total de 142,75 gramos de peso, con una riqueza del 16%, valorados en 540 euros. Esta sustancia la guardaba el acusado con el fin de destinarla a la venta a terceras personas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos a Alberto y a Lorenzo, del delito de detención ilegal que se les atribuye, y les condenamos como autores de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De otra parte, condenamos a Alberto como autor de un delito de amenazas y de un delito de tenencia de hachís para el tráfico, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y además una multa de 600 euros (99.832 pesetas) por el delito contra la salud pública, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados.

En cuanto a las costas procesales, Alberto abonará las cinco sextas partes, y Lorenzo la sexta parte restante.

Por último, condenamos a Alberto como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de cuatro fines de semana de arresto, y a que indemnice a Luis Francisco en la suma de 480 euros (79.865 pesetas).

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad pro esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Lorenzo y Alberto recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Lorenzo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la Constitución por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo es aducible en casación por el cauce especial del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de ley. Al amparo del art. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., en el que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos del recurso de casación cuando dado los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley penal. Tercero.-Por infracción de ley al amparo del art. 2 del art. 849 de la L.E.CR., en el que se establece que se entenderá infringida la ley, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, resulta de los documentos que muestran con el debido respeto la equivocación del Juzgador, y que no estuvieron desvirtuados por otras pruebas. Cuarto.-Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 1 del art. 850 de la L:E.Cr., en el que se establece que se entenderá infringida al ley, denegación de practica de prueba. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 1 del art. 851 de la L:E.Cr., en el que se establece que se entenderá infringida la ley, falta de claridad y vacío en la descripción histórica de los hechos.

El recurso interpuesto por Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de mi defendido, puesto que, a juicio de esta parte, ha sido condenado sin una actividad probatoria que racionalmente pueda reputarse de cargo, y ante una carencia absoluta de pruebas. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, que en su apartado 1º, recoge en derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, por entender que la resolución recurrida produce indefensión a mi patrocinado, al vulnerarse el principio acusatorio. Tercero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerarse infringido el artículo 24 de la Constitución, que en su apartado 1º recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por entender que la resolución impugnada carece de motivación. Cuarto.- Por infracción de ley, con base procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que dados los hechos que han sido declarados probados, ha sido indebidamente aplicado por la Sala Sentenciadora el artículo 368 del Código Penal. Quinto.- Por infracción de ley, con base procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar esta parte que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas que acreditan la condición de consumidor habitual de hachís de mi patrocinado. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, con base procesal en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse suspendido el acto del juicio oral, ante la incomparecencia de una testigo, cuya declaración estaba propuesta y admitida como prueba. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, con base procesal en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso primero, al no expresarse en la Sentencia, clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesa la inadmisión a trámite de los mismos y en defecto su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Alberto:

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de los delitos de Coacciones, Amenazas y contra la Salud pública y una falta de Lesiones leves, a las penas de un año de prisión por cada uno de esos delitos, además de una multa también por el tercero de ellos y la correspondiente a la falta, apoya su Recurso en siete diferentes motivos. Los dos últimos cuyo análisis, dada su naturaleza, procede llevar a cabo en primer lugar, denuncian sendos supuestos quebrantamientos de forma, con base en los artículos 850.1º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida denegación de prueba, de un lado, y falta de claridad de los Hechos Probados, de otro.

Ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. En cuanto a la denegación de diligencia probatoria pues aunque, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996), también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trata de la no suspensión del acto del Juicio Oral para la práctica de la diligencia testifical de la hermana del denunciante, propuesta por la Defensa y admitida en su día por el Tribunal de instancia.

    Con el examen del Recurso y de las actuaciones, con uso de la facultad que nos otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se advierte, en primer lugar, la ausencia de interés de esa declaración de quien tan sólo presencia el hecho del acceso de su hermano al vehículo que ocupaban quienes posteriormente fueron denunciados y condenados, extremo que no plantea polémica alguna, al haber recogido ya la Sala sentenciadora en su narración fáctica, sobre las propias declaraciones de la víctima, que se subió al automóvil voluntariamente, sin haber sido objeto de violencia alguna para ello.

    Debiendo añadir, además, la imposibilidad que sufrió el propio tribunal para conseguir la comparecencia de la testigo al Juicio, por lo que no era razonable ni, como hemos visto, necesaria la suspensión de dicho acto por la ausencia de esa persona.

  2. A su vez, respecto de la alegada falta de claridad narrativa, en especial acerca de la descripción de los delitos de Amenazas y contra la Salud pública, también conviene recordar que el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero, precisamente por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in procedendo" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad, y la oscuridad que según él se llega a producir, tanto respecto al delito de Amenazas, por haberse omitido en los Hechos declarados probados los motivos de las frases amenazantes que se consignan en esa narración histórica, como el por qué se considera que la droga que le fue ocupada estaba destinada a la distribución a terceras personas.

    Pero, ni es función de los Hechos Probados la indicación del móvil de la conducta delictiva, bastando con la sola descripción objetiva de ésta, ni es tampoco el lugar, como parece creer el recurrente, para motivar las convicciones que el Juzgador alcanza, en este caso concreto acerca del destino de la substancia aprehendida.

    En esta ocasión, la Audiencia, literalmente, afirma que Alberto le dijo a la víctima que "...esta vez le soltaba, pero que la próxima vez le iba a matar a él y a toda su familia". Y, de otra parte, la substancia que se le ocupó posteriormente "...la guardaba el acusado con el fin de destinarla a la venta a terceras personas".

    Como es de apreciar con la simple lectura de esas frases, nada más lejos que una ausencia de claridad en el relato de Hechos Probados destinado a sostener la ulterior calificación jurídica como delitos de Amenazas y contra la Salud pública.

SEGUNDO

Con los tres primeros motivos, según el orden del Recurso, se denuncian, con cita común del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto referidas a la presunción de inocencia, la defensa y el principio acusatorio y la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Resolución de instancia.

  1. Baste, para dar respuesta a la primera de tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado I, bajo el epígrafe "Sobre los hechos", de la Motivación de la Sentencia recurrida, para la acreditación tanto de lo realmente acontecido como de la concreta participación de Alberto en los hechos enjuiciados, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, tales como la propia declaración de la víctima, corroborada por otros datos objetivos como la existencia de las lesiones que éste relató haber sufrido, contra las que las accidenteales contradicciones en que esa versión incurre carecen de trascendencia para desacreditarla, en lo que se refiere a los delitos de coacciones y amenazas, así como el indiscutible hallazgo policial del haschisch en el domicilio del recurrente, en cantidad suficiente para inferir, también razonablemente, su destino a la distribución a terceras personas, respecto de la infracción contra la Salud pública.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con extensa y genérica cita de la doctrina existente a propósito del derecho a la presunción de inocencia. Alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste y a la vía procesal empleada.

    Por todo ello, también este motivo ha de desestimarse.

  2. Otro tanto ocurre con la alegación relativa a la infracción del derecho de defensa, por vulneración del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, al haber condenado la Audiencia por delito de Coacciones cuando la calificación Fiscal consideró los hechos constitutivos de un delito de Detención ilegal, ya que, como reiterada Jurisprudencia afirma, tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo), o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él (SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995, entre otras, y la del TC de 19 de Abril de 1993, por ejemplo).

    Por tanto, a la vista del verdadero contenido del principio que se invoca, es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, cual es la de Coacciones frente a la Detención ilegal, por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta, en este caso, la causación de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ni perjuicio procesal derivado de la calificación definitiva llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

  3. Y por lo que a la alegada falta de motivación suficiente se refiere, es sabido que la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE) (vid. la STC 55/87, entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

    En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, con la lectura de los Fundamentos Primero y segundo, del apartado Fundamentos de Derecho, de la Resolución de instancia, se aprecia la sinrazón del Recurso cuando afirma falta de motivación frente a una Sentencia que cumplidamente explica las razones por las que nos hallamos ante los delitos objeto de condena y, en concreto, los dos los a que expresamente se refiere este motivo, las amenazas pues el contenido de las frases dirigidas a la víctima es por sí sólo suficientemente elocuente y la infracción contra la Salud pública por la ya referida constancia, a criterio fundado del Juzgador, de que, dada la cantidad de droga poseída, ésta o, al menos, parte de ella, estaba destinada al tráfico.

TERCERO

El motivo Quinto del Recurso, alude, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un error de hecho en la valoración de la prueba, en el que habría incurrido el Tribunal "a quo", a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones, y, en especial, a los informes médicos y hospitalarios que afirman la condición del recurrente de consumidor de cannabis y alcohol.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, tales informes no contradicen, en esta ocasión, los Hechos consignados por la Audiencia, pues tan sólo aluden a la condición de consumidor de sustancias tóxicas psicoactivas del recurrente, sin indicación de la verdadera entidad de ésta, y, por tanto, ni excluyen la realidad de los hechos consignados en el relato histórico, la ocupación de la sustancia, ni, tan siquiera, la convicción del Juzgador acerca del destino, total o parcial, de la misma, dada su cuantía, casi 150 gramos, hasta el punto de evidenciar un error indiscutible en que el mismo habría incurrido.

Razones por las que el motivo se desestima.

CUARTO

Por último, el motivo Cuarto, se refiere a la infracción de Ley, contemplada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, que tipifica el delito contra la Salud pública, porque, se insiste, el destino de la droga intervenida no era otro que el del propio consumo de su poseedor.

El fundamento alegado en este motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad y, como hemos visto, impecablemente acertada en el presente caso.

En este sentido, es clara la improcedencia también de la alegación, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de la infracción cuestionada, ya que en ella se indica, expresamente y con toda claridad, como hemos tenido oportunidad de repetir varias veces, el destino de la sustancia.

En realidad, el Recurso parte más bien, en este motivo, de los Hechos que considera, a su juicio, que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anteriormente desestimado, que de la asunción plena de los consignados en la Resolución recurrida, como hubiera debido hacerse, dada, como hemos visto, la naturaleza y alcance del cauce casacional utilizado.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Lorenzo:

QUINTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia, aunque tan sólo por el delito de Coacciones, incluye cinco diferentes motivos, que siguen un curso en gran medida paralelo a los del Recurso anterior, aún con algunos matices diferenciadores, por lo que procede un examen de más breve extensión, al dar aquí por reproducidos todos los razonamientos doctrinales de carácter general ya expuestos en los Fundamentos anteriores.

Y así:

  1. Los motivos Cuarto y Quinto de este Recurso también se refieren a infracciones de carácter formal relativas a la ausencia de práctica probatoria (art. 850.1º LECr) y falta de claridad y omisiones en los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (art. 851.1º LECr).

    Ya se trató lo relativo a la incomparecencia a Juicio, como testigo, de la hermana del denunciante y a conclusión equivalente hemos de llegar también respecto de la del testigo protegido A que, además de incompareciente e imposible de localizar, nada podía aportar al esclarecimiento de lo acontecido, puesto que fue propuesto, tan sólo, para deponer acerca de las relaciones de los implicados posteriores a los hechos.

    Mientras que tampoco puede afirmarse falta de claridad de los Hechos Probados porque se omitan en ellos conversaciones o comentarios de los hermanos de la víctima posteriores también a esos Hechos u otras cuestiones accesorias para el enjuiciamiento de lo ocurrido, pues, como sabemos, el relato debe contraerse, tan sólo, a aquellos extremos de verdadera relevancia para la posterior calificación jurídica de lo acaecido.

  2. El primer motivo, reitera argumentos semejantes al mismo ordinal del anterior Recurso para denunciar, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE) y, en este caso, con la simple referencia a lo ya dicho en el apartado A) del anterior Fundamento Jurídico Segundo es suficiente para justificar la desestimación de tales alegaciones. Máxime cuando, en este caso, la Audiencia también contó, como prueba de cargo contra el ahora recurrente, la demostrada insuficiencia de la coartada con que pretendió exculparse.

  3. El motivo Tercero, denuncia error de hecho en la valoración probatoria (art. 849.2º LECr), que vendría puesto de manifiesto por el contenido de las declaraciones de la propia víctima que, en la investigación, señaló a un tal Bruno como el verdadero autor de las coacciones sufridas.

    Según lo que vimos en su momento, ni unas declaraciones pueden ser consideradas documento de carácter literosuficiente para evidenciar un error incuestionable, ni esas han sido las únicas declaraciones del denunciante ni fueron la única prueba de que dispuso el Tribunal para tener por acreditada la participación en los hechos del ahora recurrente.

  4. Y, por fin, el motivo Segundo, según el orden del Recurso, alude a la indebida inaplicación a los Hechos enjuiciados del artículo 620.2 del Código Penal, por considerar que los mismos, en todo caso, serían constitutivos de una falta de Coacciones leves y no del delito de esa clase por el que se condenó.

    Evidentemente, tener retenida a una persona en un vehículo, en el que por muy voluntariamente que hubiera accedido a él es maltratado, rodeado por otras cuatro personas, durante un determinado trayecto que les lleva hasta un descampado y siendo abandonado en ese lugar tras ser previamente esposado, no puede ser considerado, en modo alguno, constitutivo de la leve conducta penal en que consiste la falta del artículo 620.2, sino que, muy al contrario, integra indudablemente el delito de Coacciones graves por el que fue condenado el recurrente.

    Razones por las que el Recurso, en su conjunto y a semejanza del anterior, también ha de ser desestimado.

  5. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Alberto y Lorenzo, contra la Sentencia dictada, el día 16 de Noviembre de 2002, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se les condenaba, como autores de los delitos de Coacciones, a ambos recurrentes, y además, del de Amenazas y contra la Salud pública más una falta de Lesiones leves a Alberto.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por mitad.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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