STS 295/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1390
Número de Recurso2433/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución295/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Amelia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que le condenó por delito de malversación falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. de Diego Quevedo. Ha sido parte recurrida el "Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos de Asturias" (COGERSA) y la "Compañía para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias S.A." (COGERSA,S.A.) representados por la Procuradora Sra. Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 38/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que la acusada Amelia mayor de edad y ejecutoriamente condenada en Sentencia firme de fecha 10 de Septiembre de 2002 por un delito de acusación o denuncia falsa, habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución de la pena el 17 de Octubre de 2002, venía prestando sus servicios como Jefa de Contabilidad de la Empresa "Cogersa S.A." desde el 1 de Enero de 1987, si bien había comenzado a trabajar en la citada entidad en calidad de Auxiliar Administrativo en Octubre de 1985, procediendo desde el año 1995 y aprovechando las facilidades que su empleo y funciones le otorgaban, a falsificar numerosos cheques librados contra la cuenta que la expresada Sociedad tenía en la Caja de Ahorros de Asturias, cobrando seguidamente su importe en beneficio propio. De esta manera y durante los años 1995, 1996 y 1997, alteró múltiples cheques intercalando un guarismo y su expresión escrita, a la izquierda del importe expresado, tanto en cifras como en letra, en el lugar correspondiente a las centenas de millar, reflejando con dicho añadido un importe sensiblemente mayor al que originariamente constaba en el cheque, previamente firmados por el Gerente de la Sociedad Anónima D. Carlos Ramón, quien los firmaba, al serle presentados por la acusada, en la creencia de que eran para efectuar pagos legítimos de la Sociedad. Así mismo durante los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 simuló en 181 cheques la firma del mencionado Gerente de la empresa que la misma cobraba por ventanilla de la entidad bancaria librada para su exclusivo beneficio, obteniendo de esta manera la suma de unos 535.506 euros (89.000.000 de ptas.).

Para disimular actuación y evitar que fuera conocida por la Sociedad, la acusada alteró documentos contables de la empresa, dejando de contabilizar ingresos y ordenando transferencias desde el consorcio de la sociedad, que no obedecían a prestaciones reales, llegando a manipular e incluso crear facturas ficticias.

"COGERSA S.A." está constituida por Principio de Asturias y los 78 Municipios enclavado en dicha Comunidad Autónoma, teniendo por objeto principal le recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos de los Municipios Consorciados.

El Consorcio, a su vez, constituyó como único accionista, al amparo de la Legislación de Régimen Local, una Sociedad Anónima con la que actúa como ente instrumental bajo la denominación de "Compañía para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias, Sociedad Anónima" - COGERSA S.A."-.

Por estos hechos se sigue por el Tribunal de Cuentas las Actuaciones Previas 90/01, Ramo: Comunidades Autónomas en orden al ejercicio de la Jurisdicción Contable y fijación de Responsabilidad Civil a tenor del Art. 18 de la L.O. 2/1982, de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas que en Acta de Liquidación Provisional de 23 de Enero de 2003 formuló las siguientes conclusiones:

"PRIMERA.- Se declara la existencia de un presunto alcance, en los fondos de la Compañía mercantil Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos de Asturias (COGERSA S.A.) en cuantía de 535.506,28 Euros (89.100.748 Ptas.), cantidad a la cual habrán de añadirse los correspondientes intereses legales de demora...

SEGUNDA

Se declara, así mismo, responsable contable directa y única del mancionado alcance a Dña. Amelia, quien, durante la época de los hechos, fue Jefa de Administración y responsable de contabilidad de la compañía mercantil COGERSA S.A., desempeñando, además funciones contables del CONSORCIO.

TERCERA

De todo lo actuado no se aprecian indicios para la declaración de responsabilidad subsidiarias".

Con la misma fecha de 23-1-2003 el Tribunal de Cuentas acordó requerir a Dña. Amelia para que reintegre, deposite o afiance el importe provisional del alcance más los intereses.

Es de significar por otro lado, el hecho de que la acusada con anterioridad a que el procedimiento judicial se dirigiera contra ella, reconoció, aunque de forma parcial la autoría de los hechos que se le imputa, procediendo con carácter previo a la celebración del juicio oral a reparar en la medida que pudo el daño económico causado, devolviendo a la Sociedad la cantidad de 8.953,56 euros"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Amelia como autora penalmente responsable de un delito CONTINUADO DE MALVERSACIÓN, en concurso medial con un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUEMNTO MERCANTIL, ya definidos, concurriendo en la misma como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de reparación del dañó, así como también la atenuante analógica de confesión, a las penas TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por espacio de cinco años, así como al pago de las costas judiciales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular ejercitada por la entidad Cogersa, debiendo a los efectos señalados en el cuarto de los fundamentos legales de la presente resolución de remitirse testimonio de la Sentencia al Tribunal de Cuentas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Amelia recurso de casación infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 C.E. derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un juicio con todas las garantías. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el nº 2 del art. 849.2 LCRIM. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional amparado en el artículo 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 C.E. Cuarto.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º LCRIM. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los cuatros motivos y la parte recurrida solicita su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de sendos delitos continuados de Falsedad en documento mercantil y malversación de caudales públicos, con la concurrencia de las atenuantes de reparación de los perjuicios causados y confesión, a las penas de tres años de prisión y cinco de inhabilitación, formaliza su Recurso de Casación, con apoyo en cuatro diferentes motivos que pasamos a analizar en el orden que impone una correcta lógica procesal.

Así, en los motivos Primero y Tercero se alude en ambos, a través de la vía común del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, a dos supuestas vulneraciones. Las de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

En primer lugar, se denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a un juicio con todas las garantías (motivo Primero) por el hecho de que se hubiera consentido la personación en el procedimiento, como Acusación Particular, de la representación de la Caja de Ahorros de Asturias, cuando no podía tener esa posición "...ni desde el punto de vista formal ni del material".

Pero a este respecto cumple recordar que ya la Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Primero, proclama la inexistencia de interés alguno para poder actuar como Acusación Particular de la referida entidad financiera, al no haber resultado perjudicada en el delito enjuiciado, excluyendo por ello el análisis de las pretensiones de esa parte.

Sin que tampoco pueda considerarse como vulneración del derecho de defensa el que la intervención de tal Acusación impidiera la posibilidad de llegar a un acuerdo, puesto que reconocimiento de los hechos y reparación del perjuicio hubo a la postre y, en su consecuencia, se aplicaron las correspondientes atenuantes, ni, menos aún, afirmarse que la indebida intervención constituyera "...un factor de distorsión para el normal desarrollo del proceso...", que afectase al legítimo derecho de defensa de la acusada.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia de condena en costas a la mencionada Acusación, ya la Sala sentenciadora aplica (Fundamento Jurídico Quinto), con recto criterio y al no apreciar temeridad en la conducta procesal de dicha parte justificativa de la imposición a ésta de las ocasionadas a la Defensa, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la exclusión de las suyas respecto de la condena impuesta a la recurrente.

En segundo lugar, tampoco concurre dilación indebida en la tramitación del procedimiento (motivo Tercero), con la necesaria entidad para alcanzar verdadera relevancia atenuatoria, si advertimos que aunque los hechos objeto de enjuiciamiento se iniciaran en 1995 no son detectados y concluyen hasta 2001, siendo la Resolución de instancia de 2003 y teniendo en cuenta que la intervención paralela de las actuaciones del Tribunal de Cuentas también han provocado el correspondiente retraso, plenamente justificado, como expresamente se razona en el Fundamento Jurídico Cuarto, "in fine", de la recurrida.

Motivos de casación que, en suma, han de desestimarse

SEGUNDO

En el Segundo motivo alude la recurrente a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", vistas las "...documentales obrantes en autos y en la pieza de responsabilidad civil" (sic), respecto de la cuantificación del real perjuicio causado, al no recoger en los Hechos Probados de su Sentencia la devolución de una cantidad algo superior a 55.000 euros, habiendo además autorizado como pago de la deuda la totalidad de sus retribuciones pendientes de cobro y facilitado el embargo de otros bienes de su propiedad.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo no se designan, en concreto, los documentos que revelarían el error denunciado, lo que por sí sólo sería razón suficiente para el rechazo del motivo, sino que, además, hay que advertir la nula trascendencia, automática y directa, es decir, verdadera relevancia para el Fallo, de los extremos cuya incorporación al relato fáctico se pretende pues, de una parte, la actitud reparadora de la recurrente ya ha sido apreciada por la Audiencia acogiendo la concurrencia de la atenuante 21.5ª del Código Penal, sin que la alteración de los Hechos tuviera por qué repercutir en una consideración distinta de tal atenuación, y, de otra, en cuanto a la determinación de las responsabilidades civiles subsistentes, hay que señalar que este aspecto ha sido remitido por los Jueces "a quibus" al Tribunal de Cuentas, en el que se encuentra abierto el expediente oportuno respecto del alcance económico de lo acontecido.

Razones por las que el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

El motivo Cuarto del Recurso, por último, se refiere, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la infracción legal en que habría incurrido la Audiencia por indebida aplicación del artículo 21.6ª e indebida inaplicación del 21.4º, en relación con el 66. 2ª, hoy vigente, todos ellos del Código Penal, al no rebajar la pena aplicable en dos grados, a semejanza de lo previsto, respecto a los denominados supuestos de conformidad, para los "Juicios rápidos", en los que, por razones de política criminal y para favorecer las actitudes de reparación del perjuicio derivado del delito, se reduce en un tercio la entidad de la pena.

La recurrente alude también en el mismo sentido, que constituiría una vulneración de los principios de equidad e igualdad la no aplicación a su caso de tal régimen de minoración del castigo, establecido para otros supuestos.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta aplicación de los preceptos sustantivos al caso concreto ejuiciado.

En tal sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, en todos sus apartados, puesto que la decisión de la Audiencia es respetuosa con el precepto citado, en concreto a la rebaja en un grado de la pena impuesta, dentro de la facultad que en este sentido otorga el artículo 66.4ª (hoy 8ª) a la Sala sentenciadora, sin que existan, por tanto, razones para corregir ese criterio, pues las referencias relativas al tratamiento de la "conformidad" con las pretensiones acusadoras establecidas para los denominados "Juicios rápidos", exclusivamente por motivos de política tanto procesal como criminal, ni son, obviamente, aplicables a este supuesto ni puede derivarse de ello infracción alguna al principio de igualdad, al tratarse de una opción de política criminal y procesal exclusiva para aquellos procedimientos y las conductas que en ellos se enjuician, distintas de las aquí presentes.

Por lo que este último motivo, al igual que los anteriores, ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por su Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Amelia, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha de 30 de Octubre de 2003, que la condenaba como autora de sendos delitos de Falsedad documental y Malversación de caudales públicos.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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