STS 1032/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:5990
Número de Recurso877/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1032/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo y Julia como acusación particular, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación Jurado 16/2003, en causa seguida por el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de Homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Argüelles González y por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Gronollers instruyó Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado con el número 1/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 7 de abril de 2003, conforme con el veredicto del Jurado, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Sobre las 17.40 horas del día 19 de mayo de 2001, en las inmediaciones del "Bar 51", sito en la Avenida Sant Esteve de Granollers, Gonzalo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, propinó múltiples y violentos golpes a D. Jose Ignacio, consciente del riesgo para su vida y sabiendo de las altas probabilidades que había de causarle la muerte, y le produjo politraumatismos craneoencefálico y facial graves, que le provocaron un edema cerebral difuso. Como Jose Ignacio recibió atención de los servicio sanitarios de urgencia, que le practicaron reanimación cardiorrespiratoria, pudo remitir su estado durante unos minutos, permitiendo su ingreso en el Hospital General de Granollers aunque en estado crítico, teniendo que ser trasladado urgentemente, dada su extrema gravedad, al Hospital de Valle Hebrón de Barcelona, donde permaneció ingresado en la unidad de cuidados intensivos y en estado de coma hasta su fallecimiento.

  1. ).- El día 24 de mayo de 2001, Jose Ignacio falleció en el Hospital "Valle Hebrón" de Barcelona con diagnóstico de "muerte cerebral", a causa de la siguientes dolencias. Politraumatismo craneoencefálico y facial graves consistentes en fractura de maxilar superior bilateral, fractura pterígoides bilateral, fracturas de senos maxilares, de ambos molares y nasal, y herida incisocontusa nasal, que le provocaron un edema cerebral difuso y fracaso multisistémico con parada cardioresporatoira.

  2. ).- Al tiempo de cometer los hechos el acusado tenía antecedentes penales que no son computables en la causa.

  3. ).- D. Jose Ignacio vivía con su madre y tenía un hijo, Jose Ángel.

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Gonzalo, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, obligándose aismismo al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Gonzalo abonará 90.000 euros al hijo de D. Jose Ignacio, y 50.000 euros a la madre de D. Jose Ignacio, con más el interés legalmente previsto"."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación que han interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Ramón Villalba Rodríguez, que actúa en nombre y representación de Gonzalo, y el Procurador de los Tribunales D. Antonio Para Martínez, que actúa en nombre y representación de Dña. Julia, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 dictada por la Ilma. Sra. Presidente del Tribunal de Jurado en la causa 20/2002, dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2001 del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Granollers; sin hacer condena expresa en costas de las causadas en esta instancia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y contra esta última sentencia, de fecha 7 abril 2003, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Gonzalo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849. nº1 Por infracción de Ley considerando infringidos por inaplicación los artículos 147 del CP, en concurso ideal con el artículo 142.1 de dicho cuerpo legal, y, correlativamente infringido por aplicación indebida el artículo 138 del CP. Así mismo, por considerar infringido por inaplicación el artículo 21.4º o alternativamente el artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,2º por infracción de ley por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho según resulta de los documentos obrantes en autos que no estando desvirtuados por otras pruebas muestran la equivocación del juzgador, y que se concretan en los informes de la autopsia emitidos por los Dres. Alexander y Milagros.

El recurso interpuesto por Julia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- No ha sido tomado en consideración a la hora de sentenciar el ensañamiento con el que el acusado actuó sobre su víctima, infringiéndose el artículo 139 del Código Penal, en conexión con lo manifestado por esta Acusación anteriormente. El ensañamiento con que obró el acusado se desprende claramente de los hechos probados recogidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que no se insiste sobre este extremo. Tercero.- Renuncia a formular el presente motivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opone a los cuatro motivos de los mismos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO EN LA INSTANCIA, Gonzalo:

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito de Homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en dos únicos motivos, basado el Primero de ellos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando: a) la indebida aplicación a los hechos del artículo 138 del Código Penal, que describe el delito de Homicidio, cuando los mismos tan sólo constituían, a juicio del recurrente, un supuesto de Lesiones de los artículos 142. 1 y 147 del Código Penal; y b) la indebida inaplicación del artículo 21.4ª del Código Penal, o en su caso la del 21.6ª en relación con el 21.4ª, al no reconocerse la concurrencia de la atenuante cooperación con las Autoridades.

La vía procesal común utilizada (art. 849.1º LECr), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, con carácter general debe, desde un principio, afirmarse que es clara la improcedencia de los dos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones contenidas en los pronunciamientos iniciales del Tribunal del Jurado, posteriormente confirmados en la Apelación, tanto en cuanto a la aplicación de unas normas como a la inaplicación de las otras.

En realidad el Recurso parte, en sus planteamientos, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados y no de los realmente consignados por el Juzgador, como resultado de su tarea de valoración de las pruebas disponibles.

No obstante, dicho lo anterior y pasando a analizar la existencia de algún posible fundamento en las pretensiones del recurrente, hemos de decir:

  1. Que, siendo la línea divisoria entre el Homicidio con que califica el Juzgador de la instancia los hechos y el delito de Lesiones, cuya aplicación pretende el recurrente, la presencia o no de un "animus naecandi" alojado en la voluntad del agresor, resulta evidente la concurrencia del mismo, en el caso que nos ocupa y a la vista de las características de la agresión llevada a cabo por Gonzalo sobre su víctima, a la que golpeó repetidamente en la cabeza, tan violentamente que le produjo fracturas múltiples de maxilar superior bilateral, perígoides bilateral, senos maxilares, ambos malares y nasal.

    Conducta que, evidentemente y sin necesidad de mayores explicaciones, implica un dolo, siquiera eventual, de causar la muerte a quien sufre esas gravísimas lesiones en parte tan vital del organismo como la cabeza.

  2. Que el hecho de comparecer ante la policía, días después de acaecidos los hechos y coincidiendo con la citación dirigida a su esposa para que prestase declaración en sede policial sobre lo ocurrido, en modo alguno puede justificar la presencia de una atenuante de colaboración con la Justicia que, por otra parte y como ya se dijo antes, no encuentra base fáctica alguna en el relato de Hechos Probados contenidos en la Resolución de instancia.

    El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Segundo motivo del Recurso alude a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", vistos los informes periciales relativos a la autopsia que, a criterio del recurrente, plantearían graves dudas acerca de las verdaderas causas y mecánica de la producción de la muerte del agredido.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además: 1) los informes mencionados no contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos se limitan a incorporar, precisamente de aquellos, las consecuencias lesivas sufridas por el fallecido; 2) además, difícilmente puede afirmarse que evidencian un error indiscutible documentos que contienen la expresión de ciertas dudas, desde el criterio subjetivo de los facultativos; 3) por otro lado, resultaría indiferente el que la muerte se produjera como consecuencia de las diferentes patadas que dio el recurrente en la cabeza de su víctima, causándole las lesiones antes descritas, o, como sostiene el Recurso, a consecuencia de un golpe sufrido al caer al suelo, ya que, en todo caso, esta caída también la provocó Abdeliah en el curso de su violentísima agresión; y 4) en definitiva, los Jueces legos no hicieron más que acoger una tesis de entre las que los peritos les ofrecieron, lo que no puede ser objeto de denuncia de error palmario, ya que las distintas hipótesis eran opciones susceptibles, en principio, de ser igualmente elegidas.

Este motivo, por consiguiente, también ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE LA ACUSADORA PARTICULAR, Julia:

TERCERO

La Acusación Particular, personada en la causa, también formula Recurso contra la Sentencia de instancia, con dos escuetísimos motivos, puesto que se renunció a la formalización del anunciado como Tercero, y esos dos motivos con plena coincidencia en cuanto a su contenido esencial ya que, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ambos denuncian la indebida inaplicación del artículo 139 del Código Penal, puesto que la recurrente considera que no nos hallamos ante un supuesto de Homicidio sino de Asesinato, por la concurrencia de la agravante específica, integradora de este tipo penal, del ensañamiento.

Bastaría, al igual que con el Recurso anterior, recordar el obligado respeto a la literalidad de lo declarado probado por el Juzgador "a quo", que el cauce casacional utilizado impone, y la lectura de ese relato fáctico, para advertir la falta de solidez de la pretensión de la recurrente, máxime cuando precisamente la pluralidad de golpes y el sensible lugar del cuerpo al que se dirigen, cara y cabeza, son los elementos que nos permiten afirmar la concurrencia del "animus naecandi", para la calificación como Homicidio, y no mero delito de Lesiones, del hecho ejecutado por el agresor.

Pero, incluso si se considerase digna de valoración, e incidencia en la respuesta punitiva, la violencia inhabitual del comportamiento del agresor, que propinó diversas y potentes patadas en la cabeza de su víctima, ocasionándole las varias fracturas óseas a las que ya nos referimos anteriormente, esta circunstancia ha de considerarse ya tenida en cuenta, con acierto, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, a la hora de individualizar en su Resolución la pena aplicable, como explicó suficientemente en el Cuarto de sus Fundamentos Jurídicos.

El Recurso, en consecuencia, se ha de desestimar.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a ambos recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Gonzalo y de Julia, contra la Sentencia dictada, el día 17 de Julio de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de Abril de 2003, del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenaba al primero de los recurrentes como autor de un delito de Homicidio.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Giménez García D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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