SAP Valencia 49/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:542
Número de Recurso794/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº_49

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante

el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, con el nº 000740/2005, por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Cullera contra Tecarchi S.L., sobre accidón declarativa de dominio, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 9 de junio de 2006 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Cullera contra Tecarchi S.L. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora

Segundo

Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y admitido en ambos efectos fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de enero de 2007 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Cullera formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, en ejercicio de la acción declarativa de dominio, había interpuesto contra la mercantil Tecarchi S.L. y encaminada a la obtención de un pronunciamiento que declarase que la terrazadescubierta no edificada en alturas con la que linda el local comercial propiedad de la demandada y denominado " Archicentre" es elemento común de todo el edificio, condenándola a estar y pasar por dicha declaración. La juzgadora " a quo" rechazó dicha pretensión con apoyo esencial en la pericial judicial practicada que abonaba la tesis de la parte demandada acerca del carácter privativo del espacio litigioso, y que en el título de adquisición de Techardi S.L. que es la escritura pública de compraventa otorgada a su favor por Dragados Inmobiliaria S.A. el 29 de Junio de 1.999 ( documento número uno de la demanda a los

f. 17 al 38 de las actuaciones y uno de la contestación a los f. 121 al 138) se describe así " Local comercial en planta baja identificado con la letra A que tiene una superficie útil de doscientos ochenta y cuatro metros y sesenta decímetros cuadrados y construída de trescientos nueve metros y catorce decímetros cuadrados. Comprende la planta baja correspondiente a la escalera o zaguán 3, un espacio anexo situado entre dicha planta baja y el límite Norte de la parcela y la mitad Norte-derecha de la planta baja correspondiente al zaguán-escalera 2. Linda Norte, calle En Proyecto número 4 por donde tiene acceso y zona común no edificada en alturas; Sur, zona común no edificada en alturas y local situado en planta baja en el zaguán-escalera 2 que tiene la condición de elemento común y hueco de uno de los ascensores de dicho zaguán; Oeste, dicho local de la escalera 2 y zaguán número 2 y zona común no edificada en alturas; y al Este, zona común no edificada en alturas; interiormente linda también con el zaguán-escalera 3, por el Sur, Este y Oeste, con los huecos de ascensor correspondientes a dicho zaguán 3", radicando la controversia en la ubicación y condición de ese " espacio anexo" que para la demandante es elemento común, mientras que para la demandada es privativo suyo.

SEGUNDO

El recurso de apelación planteado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se sustenta en dos motivos, de un lado, la infracción de normas o garantías procesales y de otro el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba. En lo que atañe al primero de ellos el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige no sólo citar la norma infringida, sino alegar, en su caso, la indefensión sufrida y acreditar además el apelante que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Este es el criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia al señalar que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales es intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (SS. del T.S. de 7-4-92, 6-7-92, 21-12-92, 27-1-93, 24-2-93, 14-11-94 y 31-10-96 , entre otras). En el supuesto que nos ocupa la Comunidad demandante cita como infringido el artículo ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR