STS, 6 de Julio de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1398/1990
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que le condenó por delitos de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mijancos Gurruchaga.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao instruyó sumario con el número 69 de 1.986 contra Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 22 de diciembre de

    1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: A) Sobre las 22, horas del 2 de Noviembre de 1.983, Daniel , mayor de edad, se acercó a Araceli , que estaba subiendo las escaleras de Begoña, y haciéndole creer que llevaba una navaja la conminó a que le entregara las joyas que llevaba, lo que hizo aquélla dándole una cadena de oro, otra bañada en oro, un reloj de señora de la marca CARTIER y una alianza de oro con las iniciales F.O., valoradas todas ellas pericialmente en 67.000 ptas. Daniel vendió todos estos efectos al día siguiente en un establecimiento de compra-venta regentado por Remedios y sito en la calle Viuda de Espalza nº. 12 de esta villa. Todos los efectos fueron recuperados y devueltos a su propietaria. B) Sobre las 14,15 horas del 4 de Noviembre de 1.983, Daniel abordó a Gabriela , a quien instantes antes había pedido un cigarrillo, en las inmediaciones del ascensor de la calle Iturribide de esta villa y poniéndole una navaja en la espalda le obligó a que le entregase una pulsera y una placa de identificación, ambas de oro, que aquélla portaba y que han sido valoradas en 18.000 ptas., efectos que no han sido recuperados. Daniel , ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de fecha 11 de Enero de 1.982 a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y por otro delito de robo en sentencia de 5 de Febrero de 1.982 a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel como autor responsable de un delito de robo con intimidación y de otro de robo con intimidación y uso de armas, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor por el primero y CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES de prisión menor por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gabriela en DIECIOCHO MIL PESETAS.Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Hágase entrega definitiva a Araceli de los efectos sustraídos y recuperados.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24-2 de la Constitución Española , en cuanto el mismo establece el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, habiendo transcurrido en el presente caso más de seis años entre la comisión de los hechos (e incoación de las diligencias) y la celebración de la vista oral (y consiguiente Sentencia).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la representación procesal del acusado y condenado en la instancia, formaliza el pertinente recurso, canalizado por un sólo y único motivo, en el que se aduce vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , que establece el derecho fundamental a >, habiendo transcurrido en el presente caso más de seis años entre la comisión de los hechos (e incoación de las diligencias) y la celebración de la vista oral (y consiguiente sentencia).

El artículo 24.2 de la Constitución -dice el recurso- empleando la expresión utilizada por el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de Diciembre de 1.966, reconoce el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, que es similar al que consagra bajo la formula de > el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas aprobado en Roma el 4 de Noviembre de

1.950, ratificado por España en Instrumento publicado en el B.O.E. de 10.10.79.

Los hechos -sigue la impugnación- ocurrieron los días 2 y 4 de Noviembre de 1.983, incoandose las actuaciones el mismo día 4. Dichas actuaciones, por razones no imputables al recurrente, sufrieron diversas paralizaciones y retrasos, siendo las más significativas las habidas entre el folio 49 (y 50) de 2.7.84 y el folio 51, de 25.2.86, así como entre el folio 61, de 29.4.86, y el folio 62, de 2.11.88.

Paralizaciones calificadas por la propia Sala sentenciadora como > (fundamento de derecho 4º).

Tales hechos fueron denunciados por la defensa en el acto de la vista, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, sin que se comparta la opinión de la Sala de que >.

Entendemos -dice por último el recurso- que al igual que la >, el mencionado derecho fundamental que estimamos vulnerado, por ser de orden público, interés general y político penal, tiene como consecuencia el aceptarla al ser pedida más o menos adecuadamente, incluso fuera de tiempo, o defectuosamente, y proclamada imperativamente >, en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesta.Termina la impugnación solicitando se acoja el recurso de casación formulado contra la sentencia de instancia, se case y anule la misma, y se dicte otra, separadamente y con las limitaciones legales, que proceda con arreglo a derecho.

SEGUNDO

El motivo -impugnado en fase instructoria- por el Ministerio Fiscal- debe ser desestimado.

La cuestión planteada presenta dos aspectos diversos: el de si se ha producido la lesión jurídica denunciada y, supuesta la respuesta afirmativa, el de los efectos de la vulneración.

El término a partir del cual se debe comprobar si se ha dado cumplimiento al mandato constitucional de > (artículo 24.2 de la Carta Magna), comienza con el momento de la inculpación de una persona, esto es el de dirigirse contra él una investigación criminal en forma de diligencias instructoras (sumario o similares), que pueden acabar con su sometimiento a juicio oral y público.

LLevado a cabo el primer acto depredatorio violento el 2 de Noviembre de 1.983 y presentada policialmente la denuncia el día 3 siguiente (folio 2 de las actuaciones), el 4 por la Iltma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Bilbao, se dictó auto sobreseyendo provisionalmente el procedimiento y ordenando su archivo hasta ser conocido el autor del hecho (folio 3).

Con referencia al segundo hecho, de similares características, que tuvo lugar el 4 de repetido mes de Noviembre, según denuncia presentada el mismo día, dió lugar a resolución, del mismo contenido que el anterior auto referido, de fecha 5 de Noviembre (folios 5 y 6).

El 18 de Mayo de 1.984, fué detenido el presunto autor de los mismos, el hoy recurrente Daniel (folio

7) y tras practicar diligencia de reconocimiento del mismo por una perjudicada y recibirle declaración policial (folios 8 y 9), fué presentado ante el Juzgado Instructor , el que el 21 del repetido mes de Mayo, ordenó recibirle declaración (folio 14). Momento éste en que puede situarse el primer hito, inicio de las actuaciones instructorias o de investigación, antes referido.

La sentencia impugnada hoy, es dictada el 22 de Diciembre de 1.989. Desde el 21 de Mayo de 1.984 hasta dicho día de Diciembre de 1.989, ha transcurrido un tiempo de 5 años 7 meses y 1 día. En dicho interregno la causa ha estado paralizada en dos ocasiones, la primera desde el 2 de Julio de 1.984, fecha en que se lleva a cabo la valoración pericial de una pulsera sustraida a una de las perjudicadas (folio 49), hasta el 25 de Febrero de 1.986, en que se ordena la citación de la otra perjudicada con el fin de que de los datos precisos para la tasación de los objetos de que fué despojada en la depredación violenta (folio 52), y la segunda desde el 29 de Abril de 1.986, en que se dictó el auto de incoación del sumario (folio 61), hasta el 2 de Noviembre de 1.988 , en que se dictó el auto de procesamiento (folio 62).

Concluso el sumario el 17 de Enero de 1.989 (folio 71), se dictó sentencia, como antes se dijo, el 22 de Diciembre del mismo año.

Las dos paralizaciones de las actuaciones comportan un total de 3 años y cerca de 2 meses. El resto desde el inicio de la instrucción hasta el dictado de la sentencia 2 años y unos 5 meses, plazo que aunque no modelo de celo y actividad, dado el poco contenido investigatorio, un solo procesado y dos perjudicadas, podría ser aceptable, nunca los más de 3 años de paralización de la causa sin aparente justificación.

Si en principio la garantía de la duración razonable del proceso, no debe depender de la protesta del procesado o de su defensor, ya que dado el interés social en la pronta aplicación de las penas, así como el interés del Estado en no someter al ciudadano a las inseguridades individuales que comporta un proceso criminal, determina que los Tribunales penales estén obligados directamente por la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos a impulsar los procesos penales de tal forma que su duración no sufra dilaciones inadmisibles, no es desdeñable -como indica el juzgador > en la sentencia recurrida- la actitud pasiva observaba al respecto por el acusado-, no intentando en ningún momento hacer valer su derecho constitucional solicitando del órgano jurisdiccional la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, ya que -como se dice expresamente en el fundamento jurídico 4º de la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1.989, de 17 de Julio- >.

De todas formas, se debe admitir que el proceso se ha desarrollado con dilaciones indebidas y, consecuentemente vulnerando el artículo 24.2 del Texto Fundamental.Sin embargo y ya pasando al estudio de los efectos de la vulneración, la Sala no puede acceder en forma alguna a la anulación y casación de la sentencia de instancia, ya que la misma está ajustada a derecho, en ella - se aplican las >, y ello >-como expresamente se dice en su fundamento jurídico 4º-, quedando así paliados, aunque lo sea parcialmente, los efectos de la vulneración -como dice el Ministerio Fiscal, en la impugnación del motivo que hizo en fase instructoria-, más la posibilidad -que apunta el sentenciador- del postulado de un indulto, en el que, indudablemente, puede tenerse en cuenta la circunstancia del excesivo período de tiempo transcurrido, indulto que, a juicio de esta Sala, puede pedirse > por el órgano jurisdiccional de primer grado.

Consecuentemente, y como al inicio del fundamento se indicó, procede el decaimiento del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 22 de Diciembre de 1.989, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con intimidación y uso de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

RESPECTO DE LA SENTENCIA Nº 1591/92, RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACION Nº 1398/90.

  1. El Magistrado que suscribe, desea expresar, al inicio de su disidencia, el mayor respeto por la opinión de la mayoría de la Sección.

  2. Sin perjuicio de ello se siente asímismo obligado a exponer las razones de su discrepancia, toda vez que la cuestión debatida afecta de manera directa a los derechos fundamentales del recurrente. La mayoría de la Sección entiende que "se debe admitir que el proceso se ha desarrollado con dilaciones indebidas y, consecuentemente vulnerado el art. 24.2 CE ". A pesar de ello, estima que esta lesión de derechos fundamentales no es reparable totalmente por el Poder Judicial y remite el saldo de la reparación al ejercicio del derecho de gracia por S.M. el Rey. En opinión del Magistrado que suscribe, esta decisión vulnera, sin perjuicio de otras lesiones jurídicas, dos principios fundamentales del orden constitucional vigente: por un lado el principio de la supremacía de la Constitución como norma jurídica y, por otro, el principio de la separación de poderes, dado que remite a un poder diverso del judicial la reparación de una lesión jurídica. Por el contrario, la reparación de una lesión de derechos fundamentales debe ser llevada a cabo por el Poder Judicial, pues así se lo imponen los arts. 9.1 y 117.1 CE . y el art. 5.1 L.O.P.J .. El reconocimiento por la mayoría de la Sección de que la aplicación de la pena en el mínimo legal posible, en este caso concreto, sólo constituye una reparación *parcial, determina, por lo tanto, la obligación de esta Sala de arbitrar los medios para una reparación total. En este sentido la STS de 8-4-92 (rec. Nº 1514/88) estableció -en contra de lo que ahora decide la mayoría- que "sólo se debe recurrir al art. 2.2 CP . cuando el Tribunal estimara que la pena aplicable debería ser inferior al mínimo previsto en la ley penal para mantener la adecuación entre la gravedad de la pena y la de la culpabilidad". La remisión de la cuestión al derecho de gracia constituye, por lo tanto, una vulneración manifiesta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.) del procesado. En el presente caso, la ley permitía que esta Sala hubiera podido fijar una pena que reparara completamente la lesión sufrida por el recurrente. En efecto, como se lo fundamentó y se lo decidió en la STS de 14-12-91 en estos casos cabe la aplicación de una atenuante de análoga significación (art. 9, 10ª CP ), que, como es claro, puede ser apreciada como muy cualificada. Esto último, precisamente, hubiera permitido reducir la pena por debajo del mínimo establecido, en la forma prevista en función del art. 61, 5ª CP ..La mayoría de la Sala, sin embargo, parece haber puesto en duda la posibilidad de aplicar esta disposición, pero sin exponer ningún argumento que justifique su apartamiento del precedente citado. Elloimpide al Magistrado que suscribe responder a las razones que podrían explicar la decisión de no aplicar el art. 9 10ª CP . en el presente supuesto. Pero además, por las mismas razones, la sentencia de la que se disiente, incumple con la exigencia del Art. 5.1 LOPJ , que impone a los Tribunales aplicar las leyes y los reglamentos "conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional". En este sentido se debe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 103/84; 127/84; 14/85; 49/85; 57/85; 140/85; 166/85; 62/86; 25/87; 48/87; 101/87; 108/88; 185/88; 91/90 ) ha establecido que un apartamiento no fundamentado de los precedentes jurisprudenciales importa la vulneración del art. 14 CE en perjuicio de la parte del proceso perjudicada. En tal sentido el Tribunal Constitucional ha decidido que "si bien puede (el órgano judicial) válidamente apartarse de sus precedentes y alterar la orientación de su propia jurisprudencia, es preciso que para ello aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una argumentación suficiente y razonable o, que en ausencia de modificación expresa resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial". Es claro, por lo demás, que en el presente caso no se puede considerar que exista un cambio implícito, pues éste no se debe entender como un cambio sin fundamento alguno, sino que requiere -como lo subraya la STC 91/90 - que la modificación de la línea jurisprudencial tenga lugar "en virtud de los razonamientos que expliquen y justifiquen la decisión y que muestren los elementos lógicos en que la nueva orientación jurisprudencial se funda". Consecuentemente, la sentencia de la que se disiente, vulnera también el art. 14 CE. Dado en Madrid a los seis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y dos . Fdo. Enrique Bacigalupo Zapater.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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