SAP Valencia 497/2011, 28 de Septiembre de 2011

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2011:5525
Número de Recurso298/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2011
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 298/11

SENTENCIA Nº 000497/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 001559/2009, por Distinto Nivel S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. María Francisca Sabater Olmos y dirigido por el Letrado D.Rogelio Martínez Ribera contra Boulevar Abogados SLP representado en esta alzada por el Procurador D.José-Alfonso Gurrea Arnau y dirigido por el Letrado D.Vicente Guerri Vaquer, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BOULEVAR ABOGADOS SLP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DISTINTO NIVEL S.L contra BOULEVARD ABOGADOS S.L.P., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (48.267'48#) intereses conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución, sin imposición a la demandada de las costas procesales causadas a esta actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BOULEVAR ABOGADOS SLP, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de septiembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Distinto Nivel S.L. formuló el 9 de Septiembre de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 1.588 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la entidad Boulevar Abogados S.L.P., comercialmente conocida como " Gestafi Asesoría de Empresas" y encaminada a la obtención de una sentencia que la condenase al pago de 64.358'60 euros, correspondiente a la cantidad adeudada de principal, más los intereses moratorios hasta su efectiva liquidación y todo ello con expresa imposición de costas. La cifra exigida respondía a la suma no satisfecha del presupuesto de ejecución para la instalación de las nuevas oficinas de la demandada en la planta baja existente en el inmueble sito en el número 27 de la Avenida 1º de Mayo de Valencia y que ascendía a 154.355 euros sin I.V.A. La demandada Boulevar Abogados S.L.P. se opuso totalmente a dicha pretensión interesando una sentencia desestimatoria de la demanda y ello por cuanto de las partidas que se presupuestaron únicamente debería 31.614 euros, al haber satisfecho 124.000 euros, I.V.A. incluído y no los 85.344'84 euros, sin I.V.A., que manifestaba la demandante. Además había que descontar, a dichos 31.614 euros, de un lado, 29.985'46 euros, a que ascendían las deficiencias cometidas, y de otro, 4.733'16 y 19.488 euros, respectivamente, en concepto de perjuicios causados por los alquileres extras que tuvo que pagar al no finalizarse la obra en el plazo pactado, no adeudando, en definitiva, cantidad alguna. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Boulevar Abogados S.L.P. a abonar a Distinto Nivel S.L. la cantidad de 48.267'48 euros, más intereses conforme al fundamento jurídico quinto, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la demandada y aquietándose la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

La apelante Boulevar Abogados S.L.P. articula en su escrito de recurso una cuestión previa como es la nulidad de actuaciones por haberse admitido indebidamente el escrito de contestación a la reconvención presentado por Distinto Nivel S.L. el 27 de Abril de 2.010. Aduce la recurrente que dicho trámite se cumplimentó al interesarlo la contraparte en la audiencia previa celebrada el 25 de Marzo de 2.010 ( f. 178 y 179) con fundamento en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordándose, en consecuencia, la suspensión de dicho acto y dandosele el plazo de veinte días para contestar, pero dado que la providencia de 15 de Diciembre de 2.009 fue la que acordó tener por contestada la demanda en tiempo y forma, señalando día para la audiencia previa ( f. 169 y 170), debió Distinto Nivel S.L. recurrir dicho proveído para hacer valer su derecho y al no hacerlo así, esa posibilidad le precluyó, no pudiendo plantearla en la audiencia previa. El primer obstáculo que se alza en contra de este motivo, es el derivado de la exigencia que impone el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que en el escrito de preparación se haga constar la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, sin embargo, la hoy apelante indicó que se dirigía contra la sentencia 280/10 de 20 de Diciembre ( f. 265), omitiendo cualquier referencia al escrito de contestación a la reconvención. La discrepancia con la irregularidad que dice se cometió, hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por la parte demandada por cuanto en su escrito de preparación, como ya se ha dicho, silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como impedimento para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación, y así se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6-5-08, 26-5-08, 9-6-08, 22-9-08, 14-10-08, 3-11-08, 2-7-09, 19-1-10, 7-4-10, 29-9-10, 18-10-10, 17-11-10, 24-2-11, 11-3-11 y 20-4-11, entre otras. Pero es que además el razonamiento empleado se vuelve en su contra, puesto que si entendía que la decisión de la juez " a quo" no se ajustaba a derecho, debió recurrirla, conforme dispone el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, lo que no hizo, limitándose a formular protesta ( 7' 07''), lo que es insuficiente a estos efectos, al tratarse de un juicio ordinario y no de un verbal. En estos casos el criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o...

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