STS 1167/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:7482
Número de Recurso64/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1167/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, de fecha 5 de abril de 2.005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes la acusación particular Juan Francisco, representado por la Procuradora Sra. Arroyo Robles y los acusados Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Jérez Fernández y Rodolfo, representado por el Procurador Sr. Amasio Díaz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gerona instruyó sumario 2/03 por delito de lesiones, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Juan Francisco contra los acusados Carlos Jesús y Rodolfo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2.005 con los siguientes hechos probados:

    Se declara probado que D. Carlos Jesús, nacido en fecha 8-11-1981, de nacionalidad ucraniana, con pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales y D. Rodolfo, nacido en fecha 18-7-1984, de nacionalidad polaca, con pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 04:06 horas del día 22-6-2003 se hallaban en la zona de las Carpas de la Devesa de la localidad de Girona cuando empezaron a perseguir a

    D. Juan Francisco, nacido en fecha 2-1- 1981, pensando que éste acababa de sustraer diversos objetos propiedad de la hermana de D. Rodolfo y, cuando D. Carlos Jesús y D. Rodolfo dieron alcance a D. Juan Francisco, le empujaron haciéndole caer al suelo y, con ánimo de atentar contra su integridad física, aprovechando su superioridad numérica, su mayor complexión física y el hecho de que D. Juan Francisco se hallaba afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, propinaron a este último diversas patadas en la cabeza, cesando en su actitud ante los requerimientos reiterados de D. Luis Enrique de que pusieran fin a la agresión.

    Como consecuencia de los precitados hechos D. Juan Francisco sufrió una contusión craneal con hemorragia subcranoidea, fractura de la bóveda craneal en la zona parieto-temporal derecha y en la zona temporal izquierda, hemiplejía y hemiparesia, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico y que tardaron en sanar 74 días, d elos cuales 44 días fueron de hospitalización y los 30 días restantes impeditivos para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela un síndrome post-conmocional de carácter leve que no le supone ningún tipo de incapacidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "1.- Que absolvemos a D. Carlos Jesús y a D. Rodolfo del delito de homicidio, en grado de tentativa, por el que venían siendo acusados en las presentes actuaciones; y

  3. - Que condenamos a D. Carlos Jesús y a D. Rodolfo como autores de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de la superioridad, a la pena de 3 años y 6 meses d eprisión, con obligación de que ambos condenados indemnicen a D. Juan Francisco en la total suma de 10.480 euros y con imposición a los condenados de las costas procesales causadas, excluidas las generadas por la acusación particular." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la acusación particular y por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular basa su recurso de casación en el siguiente motivo único: al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,1º por infracción de ley . Dados los hechos declarados probados por parte del tribunal sentenciador se ha dejado de aplicar los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, aplicando erróneamente el artículo 148. 1 del Código Penal.

    La representación del acusado Carlos Jesús basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del art. 849, 1º al calificarse los hechos como constitutivo del delito de lesiones previsto por el artículo 148.1 y no en el delito de lesiones previsto por el artículo 147 del Código Penal, contraviniendo en perjuicio de su representado la garantía prevista por el artículo 24 de la Constitución Española. Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la inaplicación de la atenuante prevista por el artículo 21.3 del Código Penal de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecacion u otro estado pasional de entidad semejante. Tercero. Infracción de la Ley, al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca indebida aplicación de circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista por el art. 22.2 del Código Penal.

    La representación del acusado Rodolfo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Se formula este motivo al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, alegamos infracción de ley por considerar que en la sentencia recurrida se han infringido manifiestamente preceptos penales de carácter sustantivo por aplicación indebida del art. 148.1 del Código Penal, en lugar del artículo 147.1 del mismo Código . Segundo. Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley por considerar que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el art. 22.2 del Código penal, al considerar que en la comisión del delito concurre en ambos acusados la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley, señalando al efecto, inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, determinada en el art. 21.3 el Código Penal, circunstancia que fue alegada por ambas partes en el acto del plenario.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Francisco

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley, consistente en la indebida falta de aplicación de los arts. 138 y 16, Cpenal y la errónea aplicación del art. 148,1º del mismo texto legal. El argumento es que la aplicación a la víctima de distintas patadas en la cabeza acredita suficientemente la existencia de una voluntad de matar, en la que abunda la intensidad de los golpes, el hecho de haber sido dos los agresores y la circunstancia del abandono posterior de la víctima.

El fiscal ha prestado apoyo al motivo, razonando en lo esencial del mismo modo que el recurrente.

En la sentencia impugnada se lee que, cuando el que ahora recurre "se hallaba afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas", le propinaron "diversas patadas en la cabeza". Y que como consecuencia de éstas "sufrió una contusión cerebral con hemorragia subcranoidea, fractura de la bóveda craneal en la zona parieto-temporal derecha y en la zona temporal izquierda, hemiplejia y hemiparesia".

Además, al discurrir sobre el fundamento de la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, la Audiencia señala que los acusados eran de complexión física muy superior a la del agradido.

De esta descripción se sigue:

  1. Que los golpes fueron plurales, porque plurales son también los traumatismos acreditados, como se ha visto. b) Que presentaron particular intensidad: porque se propinaron con los pies calzados, por sus

    consecuencias, y por la fortaleza física de los agresores.

  2. Que dieron lugar a dos fracturas localizadas en la bóveda craneal.

  3. Que, conforme admite la propia sala en el tercero de los fundamentos de derecho, a tenor de lo informado por los forenses, ese modo de actuar "podría haber causado la muerte del agredido".

    El tribunal, no obstante haber sido consciente de estos particulares de la agresión y de sus efectos, entiende que la misma no estuvo presidida por la intención de matar, en atención a que las circunstancias de lugar (zona de bares y discotecas y presencia de testigos) no eran los más adecuados para materializar un propósito de esa naturaleza. También, en vista del número de golpes; de que el afectado entró en el hospital en estado de semi-inconsciencia; de que los imputados no emplearon otros medios o formas de ejecución aptos para asegurar el resultado de muerte; y, en fin, de que tampoco intentaron rematar a la víctima.

    Es un tópico jurisprudencial consolidado (por todas, STS 1334/1999, de 20 de noviembre ) que la intención de matar -cuando existe información probatoria de su posible concurrencia y el autor del hecho la niega- sólo puede obtenerse por inducción, a partir de aquéllos, tratados conforme a máximas de experiencia de calidad explicativa acreditada. Pues bien, es un dato de conocimiento corriente, respaldado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de fuertes golpes, con un objeto duro y una zona de contacto reducida, a una región anatómica tan sensible como la cabeza, puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de muerte, tal como manifestaron los forenses (SSTS 1369/05, de 8 noviembre; 984/05, de 14 de julio y 1032/04, de 27 de septiembre ).

    Al ser éste un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que contaban también con él los acusados, que, por ello, debieron representarse, con suficiente claridad, las consecuencias del modo de actuar descrito como altamente posibles, asumiéndolas, por tanto. Pues, cuando obraron de ese modo, sabían que creaban un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídicopenalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se prestó a la víctima de forma inmediata; cuidado, que, además, a tenor de lo manifestado por los mismos forenses en este caso, según recuerda el recurrente, podría no haber sido suficiente, a tenor de las particularidades de los traumatismos.

    Así las cosas, ni las circunstancias de contexto a que alude la sala, ni el hecho de que, en efecto, el agredido no hubiera sido rematado, introducen un cambio cualitativo en la naturaleza de la acción y en el sentido dado a la misma por sus autores. Y es que, en efecto, se valieron de un medio objetivamente apto en términos de experiencia corriente para causar un resultado de muerte, creando una situación-límite que sólo la casualidad impidió que se resolviera de ese modo.

    En consecuencia y por todo, el motivo debe ser estimado.

    Recurso de Carlos Jesús

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al haberse condenado por delito del art. 148, Cpenal y no del art. 147 Cpenal. El argumento es que ninguna de las partes contempló esta alternativa en su calificación.

Lo razonado y resuelto acerca del anterior recurso hace que este motivo carezca de contenido, pues es claro que sí existió acusación por delito de homicidio intentado, por lo que la impugnación tiene que desestimarse.

Segundo

Lo alegado, asimismo por la vía del art. 849, Lecrim, es inaplicación de la atenuante del art. 21, Cpenal. En apoyo de esta objeción se señala que los acusados actuaron pensando que el perseguido por ellos acababa de sustraer diversos objetos propiedad de la hermana de uno de ellos. Y se reprocha a la Audiencia que su decisión en este punto se apoye en que no haya sido acreditada la producción del robo ni la participación de la víctima en un hecho semejante; que no valore el dato de que uno de los ahora condenados hubiera manifestado que durante la persecución el afectado arrojó un objeto que podía ser la cámara que se dice sustraída; que no haya considerado como estímulo hábil para determinar una reacción apreciable y de efectos atenuatorios una acción incriminable de la naturaleza de la que aquéllos atribuían a Juan Francisco .

Pero tiene razón el Fiscal cuando opone a este modo de discurrir que de los hechos de la sentencia no se sigue ningún elemento de juicio que autorice a inferir que los acusados pudieran hallarse bajo el efecto de un estímulo perturbador del grado de intensidad que se pretende; y que, en cualquier caso, objetivamente considerada, la hipótesis de un supuesto como el que maneja el recurrente, carecería de aptitud para provocar una reacción como la que se produjo.

La sala de instancia, en el fundamento quinto, ha razonado con pormenor y buen fundamento jurisprudencial acerca del porqué de su decisión sobre el particular, haciendo luego particular hincapié en la abrumadora desproporción apreciable entre la acción que los inculpados podrían haber atribuido, como más o menos razón, al perseguido y la forma de actuar. Pues lo que reclama la propia semántica del precepto invocado es la concurrencia de "causas o estímulos" aptos para generar una especial implicación emocional del sujeto afectado, que aquí, claramente, no se dio.

En efecto, incluso dando por bueno que hubiera tenido lugar la sustracción, sería explicable algún grado de irritación, una persecución dotada de cierta agresividad, e incluso algún posible exceso en la reducción del perseguido que hubiese hecho oposición a la recuperación de los objetos. Pero nunca una manera de actuar como la registrada, de una violencia ciertamente homicida, según se ha visto, y que no guardaba ninguna relación de funcionalidad con el fin que -según sus afirmaciones- habrían pretendido los inculpados.

Tal es, precisamente, lo que se sigue de la STS 1147/2005, de 13 de octubre, que cita el recurrente, a tenor de la que el fundamento de la circunstancia del art. 21,3 Cpenal se cifra en que esté acreditada "una sensible alteración de la personalidad del sujeto" debida a motivos susceptibles de ser valorados como suficientes en el contexto; lo que no se daría "si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso", que es lo que sucede en este caso.

Por eso, faltó el fundamento de la atenuante, que se cifra en la existencia de un estímulo apto para producir una reacción ofuscada y cierta incapacidad de autocontención en el sujeto protagonista de la acción; y el motivo es inatendible.

Tercero

Invocando el art. 849, Lecrim, se objeta indebida aplicación del abuso de superioridad, del art. 22, Cpenal. En apoyo del motivo se alega que el acusado habría actuado bajo la influencia de un arrebato; y que, además, las circunstancias de lugar a las que la propia sala se ha referido en la sentencia tendrían que haber sido tomadas en consideración para desestimar la concurrencia de la agravante.

A lo primero se ha dado ya respuesta al tratar del motivo anterior; y la segunda objeción carece de pertinencia al caso. Pues en efecto, se trata de ver si existió objetiva desproporción en las fuerzas de los agresores en relación con la capacidad de defensa del agredido y si la misma fue conscientemente aprovechada por los primeros.

Al respecto, el tribunal señala que esa relación fue de dos contra uno, que aquéllos eran de notable mayor corpulencia que éste, que, además, se hallaba bajo los efectos del alcohol. A lo que hay que añadir que, dada la localización de los golpes, es claro que la víctima los recibió cuando se hallaba en el suelo, y, por tanto, a merced de sus agresores, que gozaron de una clara posición de ventaja.

La jurisprudencia de esta sala (por todas, SSTS 98/2004, de 29 de enero y 1551/2003, de 14 de noviembre ) ha requerido para la concurrencia de la agravante que se cuestiona, que exista un patente desequilibrio de fuerzas a favor del que agrede, una consistente reducción de las posibilidades de reacción del agredido, y que tal situación haya sido conscientemente aprovechada por el primero. Pues bien, lo razonado en la sentencia, por lo expuesto, deja fuera de duda que tal fue el caso. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Recurso de Rodolfo

Se ha formulado por tres motivos que coinciden exactamente con los del anterior recurrente, de manera que deben decidirse en idéntico sentido.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Jesús y Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 5 de abril de 2005, que les condenó como autores de un delito de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Estimamos el primer y único motivo del recurso de casación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 5 de abril de 2005, en causa seguida contra aquél por delito de lesiones; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del respectivo recurso. Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Fracisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

En la causa Rollo nº 131/03, dimanante del sumario 2/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona, seguida contra Carlos Jesús, nacido en fecha 8-11-1981, con pasaporte NUM000, Rodolfo, nacido en fecha 18-7-1984 y con pasaporte NUM001 y Juan Francisco, nacido en fecha 2-1-1981; la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, dictó la Sentencia nº 360/05, de fecha 5 de abril de 2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos en la de instancia constituyen un delito de homicidio intentado, de los arts. 138 y 16, Cpenal.

En vista de ello, y puesto que concurre la agravante de abuso de superioridad, a tenor de lo que dispone el art. 66,3 Cpenal, la pena se impondrá en el mínimo de su mitad superior.

Asimismo y consecuentemente, deberá elevarse el importe de la indemnización, teniendo en cuenta las bases del cálculo realizado por la Audiencia así como el plus de gravedad implícito en la naturaleza de la acción, sobre la que se ha discurrido al tratar del recurso del perjudicado.

III.

FALLO

Se absuelve a los acusados Carlos Jesús y Rodolfo del delito de lesiones al que habían sido condenados y se les condena como autores de un delito de homicidio intentado con abuso de superioridad, a la pena de siete años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También a que abonen a Juan Francisco la cantidad de 13.000 euros en concepto de indemnización.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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