SAP Salamanca 63/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2007:376
Número de Recurso57/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00063/2007

SENTENCIA NUMERO 63/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a trece de Julio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 66/07, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 381/06, instruidas en el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, sobre delito de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 57/07.- contra:

Rocío, con DNI número NUM000, natural de Salamanca y vecino de Campo de Peñaranda (Salamanca), con instrucción, sin haber estado privada de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y defendido por el Letrado D. David Mateos Sánchez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Elisa representada por la Procurador Dª Mª Ángeles Rodríguez Palomero y bajo la dirección de la Letrada Dª Belén García Muriel y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de Abril de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a la acusada Rocío como autora responsable de un delito de lesiones del art. 147-1 y 2 del C.Penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS ó un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y que indemnice a Elisa en la cantidad e 2.500 euros por las lesiones y secuelas sufridas. Y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, en nombre y representación de Rocío, solicitando se dicte sentencia declarando la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la Sentencia. Y por la Acusación Particular se presentó escrito de Oposición al recurso interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de Julio del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la acusada Rocío se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha trece del pasado mes de abril, la cual la condenó como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147. 1 y 2, del Código Penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, o un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a indemnizar a Elisa en la cantidad de 2.500,00 euros por las lesiones sufridas y secuelas resultantes, y al pago de las costas; y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndola libremente del referido delito de lesiones con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de la acusada recurrente el error por parte del juzgador de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio, al considerar, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, que no existía prueba de cargo que permitiera tener por acreditado que fue ella la causante de las lesiones sufridas por la denunciante Elisa.

En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Asimismo la doctrina jurisprudencial ha establecido también que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

  2. Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

En el presente supuesto basta examinar el acta del juicio oral y el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada para poder afirmar que por parte del juzgador de instancia no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia por la parte recurrente. En efecto, en el acto del juicio oral se practicó como prueba, entre otras, la declaración de la víctima de la agresión Elisa, por la que, en consonancia con lo ya manifestado por la misma en la fase de instrucción, se afirmó que había sido agredida por la denunciada Rocío en el Pub "Roma", la cual le dio patadas en una pierna y le arañó en una mano; y tal declaración puede ser considerada como prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada y, en base a ella, tener por...

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