SAP Madrid 53/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:1862
Número de Recurso7/2007
Número de Resolución53/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ROLLO APEL: 7/07

SECCION TERCERA

J. FALTAS: 358/03

MADRID

J. I. Nº 4 - FUENLABRADA

SENTENCIA NUM: 53

En Madrid, a 1 de febrero de 2007.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 358/03, habiendo sido partes como apelante Castellana de Seguridad S.A. y como apelados Pedro Miguel, Cosme y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 6 de Abril de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor de una falta de LESIONES, prevista en el artículo 617.1 del C.P. a la pena de MULTA de TREINTA días, con una cuota diaria de seis EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago voluntario o por vía de apremio; condenándole así mismo a que indemnice a Pedro Miguel en la suma de 240 euros por sus lesiones (treinta euros por día no impeditivo y sesenta por día impeditivo), y a Cosme en la suma de 480 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de CASESA y al abono de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, debo absolver y absuelvo de los hechos por los que se han seguido estas actuaciones a Pedro Miguel, Jesús María, Cosme, Enrique, Lucio, Jose Augusto ; Ángel Daniel, Eduardo y Lucas, Raquel Y Begoña.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Castellana de Seguridad S.A. se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 10 de enero de 2007 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 7/07 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, y req uiriendo al Juzgado de procedencia para la remisión del soporte videográfico del acta; el día 30 de enero siguiente, se remitió certificado del Secretario Judicial de dicho órgano en el que se indica que el acta no consta grabada en soporte audiovisual.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente se proyectan en dos sentidos: de un lado, se pide la condena de Pedro Miguel y Cosme, que fueron absueltos en el Juzgado de Instrucción, y de otro lado, se insta la absolución de Mauricio, que fue condenado como autor de una falta de lesiones.

La petición de condena mencionada se realiza sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente la declaración prestada en la vista oral por Mauricio, y que exige además una valoración distinta de la declaración de Pedro Miguel y de Cosme. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante...

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