SAP Salamanca 92/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2008:611
Número de Recurso79/2008
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00092/2008

SENTENCIA núm 92/08

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 895/07, ROLLO DE APELACIÓN núm. 79/08 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Jacobo , representado por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez; como adherido: MAPFRE AUTOMOVILES defendido por el Letrado Dª Ana Vasallo Merchán; y como apelados: Ovidio bajo la dirección del Letrado D. Carlos González-Cobos Dávila, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 30-5-08 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jacobo , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de treinta días a razón de seis euros de cuota diaria (30 x 6 # = 180 #), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del presente juicio.

Igualmente condeno a Jacobo , en calidad de responsable civil, declarando como responsable civil directo a la entidad aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES S.A., a abonar al perjudicado Ovidio la cantidad total de ochocientos euros (800 #), por todos los conceptos indemnizatorios, más intereses por mora, con cargo exclusivamente a la aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES S.A., al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, que será del 20 por 100 transcurridos dos años entre aquella fecha y la satisfacción efectiva de la indemnización.

Que debo condenar y condeno a Ovidio , como autor responsable de una falta de daños, a la pena de multa de diez días a razón de seis euros de cuota diaria (10 x 6 # = 60 #), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las mitad de las costas del presente juicio.

Igualmente condeno a Ovidio , en calidad de responsable civil, a abonar al perjudicado Jacobo la cantidad de ciento cuarenta y cinco euros (145 #) en concepto de indemnización."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Jacobo solicitando sedicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, alegando como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba, error en la valoración de las lesiones, desproporcionalidad de la pena y vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo"; por MAPFRE AUTOMOVILES se presentó escrito de adhesión alegando como motivos la errónea valoración de la prueba, la errónea valoración de las lesiones e indebida aplicación del factor de corrección; por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente, y por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día veintiséis de noviembre.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con respecto a la valoración de la prueba, de la lectura del acta no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que llega el juez de instancia, por mucho que se intente ahora desvirtuar la declaración del testigo que se ha tenido en cuenta para justificar la condena del recurrente, cuando en el acta no consta que se le denegase ninguna pregunta encaminada a demostrar la falta de veracidad de su testimonio y sin que sea relevante la afirmación de que no es un testigo reseñado desde el primer momento, pero tampoco se mencionan expresamente, ni se identifica a los testigos del recurrente.

Respetando íntegramente el principio de inmediación, basta con leer lo manifestado por Pedro Antonio para dar por bueno su testimonio, ya que si fuera un testigo buscado de propósito sin duda habría incluso aportado más datos y afirmaría haber visto el atropello. Sin embargo dice que no lo vio, solo oyó un golpe y un grito y vio al peatón inclinado sobre el coche en el paso de peatones. En cualquier caso, el acta es imprecisa sobre la exacta ubicación del testigo ¿a la derecha o a la izquierda del vehículo, según el sentido de su marcha?, pero en ningún momento los letrados se preocuparon de concretar este extremo, por lo que de nada sirven las gratuitas alegaciones que se formulan en el recurso, tanto por la defensa de Jacobo como por la de Mapfre.

SEGUNDO

En cuanto al supuesto error en la valoración de las lesiones debe tenerse en cuenta que, a pesar del informe forense, corresponde al juzgador determinar finalmente, si nos encontramos o no ante un tratamiento médico.

Al respecto es reiterada la jurisprudencia de los análisis periciales que señalan que la inmovilización con férula y posteriormente con rodillera ortopédica constituye tratamiento médico.

Así, por ejemplo la SS de AP de Salamanca de 13 de julio de 2.007 :

"Determinar en qué ha de consistir el "tratamiento médico o quirúrgico" para que sea relevante a efectos penales ha sido, y sigue siendo, cuestión que dista de haber sido resuelta jurisprudencialmente con la deseable precisión.

Algo hay cierto, porque el inciso final del apartado 1 del artículo 147 se encarga de aclararlo: "... La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico..".

El problema surge cuando a la persona lesionada, tras ser atendida médicamente por única vez, se le prescribe una plan de tratamiento farmacológico, completado, en su caso, por alguna otra actividad (como la aplicación de calor local) que no precisa sea realizada por un profesional sanitario o por un puro y simple período de reposo.

Ese tratamiento es, ciertamente, médico en su origen, pero su puesta en práctica no necesita la intervención activa de un profesional sanitario.

Habrá que interpretar, pues, si el equívoco significante empleado legalmente ("tratamiento médico") ha de ser entendido en sentido amplio (basta que lo sea en su origen, lo que conduce a su interpretación como "tratamiento prescrito médicamente prolongado más allá de la primera asistencia") o en sentidoestricto, lo que lo identificaría con el tratamiento que supone una nueva intervención directamente curativa de un médico o, al menos, de un profesional sanitario.

La exclusión del significado legal de "tratamiento médico" de los actos de observación y vigilancia del curso de la lesión realizados por un facultativo" (significante que, en opinión unánime de los estudiosos y de la práctica judicial, incluye, desde luego, al "médico"), podría interpretarse como significativa de que se requiere que su intervención ha de tener un contenido curativo activo. La sanidad o estabilización de la lesión habría de precisar, pues,...

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