STS, 6 de Mayo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22288
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 412.-Sentencia de 6 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción negatoria de servidumbre. Alcance del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Documentos

fundamentales del pleito a efectos de error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.1 y 4 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1989; 11 y 12 de febrero y 21 de septiembre de 1991 y 9 de enero de 1992.

DOCTRINA: El núm. 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere tanto a los límites espaciales de la jurisdicción española, en relación a las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar, o en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje.

No son aptos para fundar en ellos un motivo casacional al amparo del núm. 4 del art. 1.692 , aquellos documentos que son los fundamentales del pleito y que han sido tenidos en cuenta y valorados por el Juzgado de Instancia.

Si la propia parte reconoce que su propiedad está gravada con una servidumbre de paso, aunque se discrepe sobre el lugar concreto por el cual ha de tolerarse ese paso, no se alcanza a comprender cómo puede resultar vulnerado el derecho de propiedad desde el punto de vista de su reconocimiento constitucional.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de tasación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Loja sobre acción real negatoria de servidumbre de paso; cuyo recurso fue interpuesto por dona Filomena (fallecida), y hoy por don Baltasar dona Maribel , doña Patricia , doña Sara , don Federico , por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria, constituida entre ellos y el esposo de la fallecida doña Sara , representados por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, y defendidos por el Letrado don José María Calvo Mino; siendo parte recurrida don Mauricio . Don Salvador , don Jose María , don Octavio , doña Francisca , don Simón , don Jesús Ángel y doña Valentina , representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistidos del Letrado don Benigno Ibáñez Aranda

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Arturo López-Cuervo Estévez, en nombre y representación de dona Filomena , formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Loja, contra don Jesús Ángel , don Enrique , don Jose María , don Salvador , don Octavio y contra todas aquellas personas inciertas, desconocidas y en ignorado paradero que puedan tener interés directo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: "Declarar haber lugar a la acción negatoria de servidumbre que pueda gravar el "Cortijo de Garcés", propiedad de la actora, la inexistencia de tal servidumbre en el camino que partiendo del llamado "llano de Sarmiento o de Garcés" llega a la linde con el cortijo o tierra de Polilla, llevando la dirección sur-norte, en una longitud de 550 metros aproximadamente y a una anchura aproximada de dos metros; "declarar la inexistencia de servidumbre de paso a través del "cortijo de Garcés", que conduzcan al cortijo de Buenavista y constituir solo trocha para reducir el paso de su acceso natural; declarar que la finca "cortijo de Garcés" se encuentra libre de servidumbre de paso que autorice a los demandados y a cualquier otra persona para atravesar sus tierras en cualquier época y tiempo del año. Condenar a los demandados a ejecutar las obras necesarias para destruir a sus expensas los caminos o servidumbres de paso que recientemente han construido atravesando las tierras del cortijo de Garcés, condenado a los demandados a las costas del juicio. Por otrosí solicitaba emplear a las personas desconocidas por medio de edictos.

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Cabezas Torres, en representación de los demandados, contestando a la misma y oponiéndose a ella en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, suplicando que tras los trámites legales se dictara sentencia absolviendo a los demandados.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Loja, dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada Por el Procurador don Arturo López-Cuervo Estévez, en nombre y representación de doña Filomena , contra don Jesús Ángel , don Octavio , don Jose María , don Salvador , y don Octavio y todas aquellas personas inciertas que pudieran tener interés en el pleito por afectarles el derecho discutido, debo absolver y absuelvo de la pretensión actora a tales demandados y a don Mauricio , duna Francisca , don Simón y doña Valentina que fueron tenidos como demandados igualmente durante la tramitación del pleito, con imposición a la parte demandante de las costas de este juicio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de dona Filomena y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -Fallo: que desestimando el recurso de apelación interpuesta por doña Filomena contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia de Loja en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirman confirmamos en todas sus partes elidía Sentencia, imponiendo a la citada recurren el pago de las costas causadas.

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Baltasar , doña Maribel , doña Patricia doña Sara , don Federico , por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida entre ellos y el esposo de la fallecida doña Filomena don Benjamín , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Del art. 1692 de la ley de enjuiciamiento Civil. Segundo . Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate de acuerdo con lo previsto y establecido en el ordinal 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Autorizado en el num. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , que se fundamenta en infracción de precepto constitucional".

  1. Convocadas las partes, se celebro la preceptiva vista el día 20 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada en ambas instancias la acción negatoria de servidumbre paso ejercitada en la demanda inicial, se ha formalizado el presente recurso de casación cuyo primer motivo denuncia, al amparo del ordinal 1.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Tiene declarado esta Sala en Sentencias de 26 de mayo de 1989, 11 y 19 de febrero y 21 de septiembre de 1991 y 9 de enero de 1992, que el num. 1 .º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere tanto a los límites espaciales de la jurisdicción española, en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración la Jurisdicción Militar, o, en general, con los órganos jurisdiccionales de distinto orden, o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, nada de lo cual acontece en el presente caso en que la parte recurrente tunda su impugnación en una incorrecta interpretación por la sala sentenciadora de instancia al art. 348 del Código Civil y en contusa utilización que se hace de los términos "trucha", "senda" y "camino", lo que hace decaer el motivo.

El motivo segundo del recurso se articula al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 de la citada Ley Procesal , denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resulten contradichos por otros elementos de prueba; se alega como documento del que se evidencia el error denunciado el documento aportado por la parle actora aquí recurrente en plano confeccionado por el 412 Instituto Geográfico Catastral y de Estadística en su primera edición de 1931 y que muestra las comunicaciones existentes en la zona, donde no existe ni aparece en las tierras del "Cortijo de Garcés" la supuesta y negada servidumbre de paso sobre dichas tierras, excepción hecha de la preexistencia del camino del "Llano de Sarmiento"; se invoca, sin expresar, al igual que respecto del anterior se hace, el folio en que el mismo se encuentra, el documento relativo a la parcela núm. 1, del Polígono 270, del "Cortijo del Garcés", en que constan sus linderos liste y Oeste, así como el plano de 1152, edición de 1978. Las doctrina reiterada y notoria de esta Sala de que no son aptos para fundar en ellos un motivo casacional al amparo del citado núm. 4.º, aquellos documentos que son los fundamentales del pleito y que han sido tenidos en cuenta y valorados por el Juzgador de Instancia, situación que se da en el presente caso en que la Sala de instancia ha examinado y valorado los citados documentos con referencia expresa, al igual que se hizo en la sentencia de Primera Instancia, del plano del año 1931 aportado por la recurrente en casación y obrante al folio 137 de los autos; por otra parte, la sentencia recurrida no contiene ninguna declaración de hecho que resulta contradicha por tal documento, ya que en la misma se reconoce que en aquel plano de 1931 solo figura un camino que discurra por las tierras del "Cortijo del Garcés", no obstante resultar de los demás que desde un momento posterior no precisado existen dos caminos, si bien de distintas características, que atraviesan esas tierras. Procede, por tanto, desestimar el motivo en el que se trata de sustituir la valoración llevada a cabo por el Juzgador de Instancia por el criterio particular y subjetivo del recurrente

Segundo

El motivo tercero, acogido al cauce procesal del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil ya que no se ha acreditado la existencia del título constitutivo de la servidumbre negada ni tampoco el uso y posesión inmemorial de la misma. Reconocido por la adora recurrente y así se reitera en el escrito de formalización del recurso, en el motivo primero, que a través de su finca existe un camino de servidumbre de paso, denominado -Llano de Sarmiento, de Matajacas o de Buena Vista-, su impugnación casacional se basa en no ser este camino sino otro distinto, al que en su demanda designa como "trocha o senda", el usado como paso para sus fincas por los codemandados, y aspecto del cual se da esa falta de título que se aduce en el motivo. Declarado como probado en la sentencia de Instancia, sin que ello haya sido desvirtuado por este recurso que por la finca de la adora discurren los caminos, situados ambos al Oeste o izquierda, que conducen a los cortijos nombrados como "Sarmientos y del Hambre o Buenavista" y que el camino constitutivo de la servidumbre, no negada por la actora es precisamente el más situado a la izquierda (coincidente con el único camino reproducido en el plano de 1931). es claro que la parte recurrente no respeta ese resultado probatorio haciendo supuesto de la cuestión al entender, en contradicción con lo afirmado por la sentencia a quo que la servidumbre por ella reconocida discurre por el otro camino, abierto con posterioridad al año 1931; por ello, no puede alegarse esa taita de título constitutivo de la servidumbre, pues reconocido por la adora la existencia de una servidumbre de paso que grava su finca a favor de las de los demandados, ha quedado probado que el paso se realiza por el camino que ya de antiguo atravesaba las tierras de la actora cualquiera que sea, como dice la sentencia recurrida, se conozca o no en la actualidad con el nombre más arriba indicado. En consecuencia, procede la desestimación del motivo; desestimación que alcanza igualmente al motivo 4.º en que al amparo del núm. 4. del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del núm. 1º del art. 33 de la Constitución que reconoce el derecho de propiedad privada, consagrado en los arts. 348 y 349 del Código Civil ; es evidente que si la propia parte actora reconoce que su propiedad está gravada con una servidumbre de paso, aunque se discrepe sobre el lugar concreto por el cual ha de tolerarse ese paso, no se alcanza a comprender como puede resultar vulnerado ese derecho desde el punto de vista de su reconocimiento constitucional, por la sentencia que determina y sitúa físicamente esa servidumbre.Tercero: La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden al Pago de las costas y pérdida del depósito establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Filomena , sustituida procesalmente por su fallecimiento por don Baltasar y doña Maribel y por doña Patricia

, doña Filomena y don Federico quienes actúan por si y en beneficio de la comunidad hereditaria, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 27 de febrero de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade- Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán -Rubricado.

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