SAP Almería 312/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2005:1278
Número de Recurso94/2005
Número de Resolución312/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

JESUS MARTINEZ ABAD

SENTENCIA

En Almería a Dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 94/05 dimanante de Juicio de Faltas número 397/04 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de EL EJIDO por falta de Amenazas e Injurias, interviniendo como apelantes las acusadas Consuelo y Pilar así como la denunciante Daniela, cuyas circunstancias personales constan en la causa, defendidas la primera, por la Letrada Dª. Mª. Carmen Rodríguez Ordoño y, las otras dos, por la Letrada Dª. Edith Viciana Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2004 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Resulta probado y así se declara que con fecha 20 de octubre de 2.004, sobre las 17.00 horas, cuando Pilar se encontraba en un establecimiento comercial en la Barriada de Balerma-El Ejido hablando con la dueña de la tienda, se personó en el lugar la menor Paloma, y, tras mantener una conversación, Pilar tras salir ambas del establecimiento acabó insultando a Paloma en términos tales como "puta , que se había acostado con medio pueblo" y llegando a levantarle la mano en actitud amenazante a la citada menor (RESULTA CORROBORADO CON LA TESTIGO Guadalupe). Que en un momento posterior se personó en la tienda Consuelo a fin de pedir a la propietaria del establecimiento explicaciones sobre lo que había dicho Pilar, manifestando que iba a coger a su marido y otros cuñados a fin de que le pasaran con el coche por encima a Pilar y la iban a matar (RESULTA CORROBORADO CON LA TESTIGO Carmela)

No ha resultado acreditado ( POR EXISTIR VERSIONES CONTRADICTORIAS) que María Antonieta, a la sazón hermana de la menor Paloma, insultara ni amenazara a Daniela y a Pilar, ni levantara la mano a Daniela en actitud amenazante, tras personarse en el domicilio de las mismas, sito en la CALLE000, número NUM000 de Balerma-El Ejido, a fin de pedir explicaciones sobre lo que Pilar le había manifestado a su hermana Paloma. Tampoco ha resultado acreditado (POR LOS MISMOS MOTIVOS) que Consuelo y Carmela insultaran a Pilar cuando ésta se dirigía en su vehículo a denunciar estos hechos y se encontró con aquéllas que iban en otro vehículo detrás, parándose Pilar para hablar con ellas. Si bien Carmela llamó por teléfono móvil a Pilar para hablar sobre estos hechos, no ha resultado acreditado (POR EXISTIR IGUALMENTE VERSIONES CONTRADICTORIAS) que la amenazara por teléfono".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pilar como autora de una falta de INJURIAS LEVES y de otra falta de AMENAZAS LEVES prevista/s y penada/s respectivamente en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de multa de dieciséis días a razón de seis euros la cuota diaria, con ocho días de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, y al pago de las dos séptimas partes de las costas del proceso.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Consuelo como autor/es de una falta de AMENAZAS prevista/s y penada/s en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de dieciséis días a razón de seis euros la cuota diaria, con ocho días de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago y al pago de la séptima parte de las costas del proceso.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a María Antonieta y a Carmela de los hechos por los que fueron denunciadas, declarando de oficio las cuatro séptimas partes de las costas procesales".

CUARTO

Por la dirección letrada de la acusada Consuelo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2005 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dicho escrito.

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formalizó escrito de impugnación con fecha 12 de Mayo de 2005 solicitando la confirmación de la sentencia apelada en el concreto pronunciamiento condenatorio recurrido de adverso.

QUINTO

A su vez por la dirección letrada de la acusada Pilar y de la denunciante Daniela se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 6 de Abril de 2005 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dicho escrito.

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no formalizó escrito de impugnación en el plazo a tal efecto conferido.

SEXTO

Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal en fecha 5-10-05, donde se formó Rollo de Sala, registrado al nº 94/05, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2005 , habiéndose observado las prescripciones legales.

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que las condena como autoras de sendas faltas de amenazas e injurias tipificadas en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de dieciséis días de multa a razón de seis euros de cuota diaria por cada infracción, interponen las encausadas Consuelo y Pilar sendos recursos de apelación a fin de que se revoque la resolución apelada y en su lugar se dicte un fallo absolutorio en relación con las faltas por las que respectivamente fueron condenadas alegando, como motivo común de impugnación en ambos recursos, el error en que a su juicio incurre la resolución combatida en la valoración de la prueba al considerarlas autoras de las mencionadas infracciones penales pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, poniendo en entredicho las apelantes la credibilidad de las testigos que depusieron en la vista y en que la Juzgadora de instancia funda su convicción.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se...

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