AAP Sevilla 376/2005, 19 de Septiembre de 2005

ECLIES:APSE:2005:2989
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución376/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Sevilla-15

Causa: Sumario 4/04

Rollo: 6820 de 2004

S E N T E N C I A Nº 376/05

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dª.Margarita Barros Sansinforiano

D.Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de septiembre de 2005.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla y seguida por delito de asesinato en grado de tentativa imputado a Bartolomé, hijo de Manuel y de Purificación, nacido el 8 de enero de 1963, natural y vecino de Sevilla, con DNI. núm. NUM000, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 15 de agosto de 2004, en cuya situación continúa. Se halla representado por la Procuradora Dña. María Teresa Blanco Bonilla y defendido por el Letrado D. José Luis Chaves Gentil.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo Sr. D. Alfonso Demetrio Sánchez López y la acusadora particular Dña. María Dolores, representada por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy y asistida por la Letrada Dña. Pilar Troncoso González.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato por alevosía en grado de tentativa, del artículo 139.1 en relación con el 16, ambos del Código Penal ; designando como autor de dicho delito al acusado Bartolomé, en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se impusiera a dicho acusado la pena de trece años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por cinco años, así como costas e indemnización a Doña María Dolores en 120.000 euros.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados de conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal; si bien elevando la duración de la pena de prisión solicitada para el acusado a diecisiete años, la de la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima a diez años y la cuantía de la indemnización a favor de la Sra. María Dolores a 320.000 euros.

TERCERO

Por su parte, en el trámite correspondiente la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que, sin calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, admitía la autoría del procesado y consideraba concurrentes en su conducta las eximentes primera y segunda del artículo 20 del Código Penal , por lo que solicitaba su libre absolución, con aplicación de medidas de seguridad que tampoco concretaba.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Bartolomé mantenía al menos desde el año 2002 una conflictiva relación de pareja de hecho con Dña. María Dolores, con la que convivía en la vivienda propiedad de ésta, sita en el piso NUM001NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 de esta capital. El día 15 de agosto de 2004, sobre las dos de la tarde, el acusado se presentó en el todavía domicilio común, en el que no se encontraba a la sazón su pareja y sí una hija adolescente de ésta en compañía de una amiga. Tras preguntar a la joven dónde estaba su madre y buscar infructuosamente dinero, el acusado abandonó la vivienda; encontrándose en un bar próximo con la Sra. María Dolores, con la que mantuvo una agria discusión, en cuyo transcurso le dijo a ésta si quería que le diese un guantazo en el mismo bar o en el piso. Tras este incidente la Sra. María Dolores volvió a su casa, haciéndolo a los pocos minutos el acusado y reproduciéndose entre ellos la discusión, hasta que la Sra. María Dolores conminó al acusado a marcharse del piso y devolverle las llaves del mismo; cosas ambas a las que accedió el acusado, haciendo referencia al irse al modo de solucionar determinadas cuestiones económicas pendientes entre la pareja.

SEGUNDO

Siendo ya sobre las cuatro de la tarde, el acusado volvió al piso de su pareja provisto de una barra de hierro, destrozó a golpes la puerta e irrumpió violentamente en el interior de la vivienda, dirigiéndose de inmediato y sin pronunciar palabra a la habitación donde se encontraba la sorprendida Sra. Borrega, a la que, con intención de quitarle la vida, golpeó repetidamente con la barra de hierro en la cabeza hasta dejarla tendida en el suelo, exánime y ensangrentada; tras lo cual él abandonó el lugar, diciendo lacónicamente "ya la he matado" cuando se cruzó con la amiga de la hija de su pareja, que entretanto había salido en busca de auxilio.

TERCERO

A consecuencia de los golpes recibidos la Sra. María Dolores, a la sazón de cuarenta y cinco años de edad, sufrió fractura del temporal derecho y de ambos malares, con afectación de paredes laterales de senos maxilares y de la órbita, así como amplia herida contusa fronto- temporal-parietal y heridas contusas frontales y retroorbitarias derechas. Tales traumatismos originaron contusiones hemorrágicas cerebrales en la zona fronto-temporal derecha y más tarde también en la izquierda, lo que obligó a intervención quirúrgica de urgencia, consistente en craneotomía descompresiva y lobectomía temporal, sin la cual se hubiera producido la muerte de la lesionada. Ésta permaneció veinticinco días hospitalizada, trece de ellos en la Unidad de Cuidados Intensivos, y alcanzó la estabilización lesional en el plazo aproximado de un año, durante el cual permaneció impedida para sus ocupaciones; habiéndole quedado como secuelas visión borrosa, mareos a la movilización cervical, cervicalgia, cefaleas y sensación vertiginosa esporádica, pérdida de memoria y trastornos cognitivos y de la afectividad que interfieren en las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, precisando supervisión de las actividades de la vida diaria. Tales secuelas incapacitan de manera absoluta y permanente a la afectada para el desempeño de cualquier ocupación retribuida y para la realización de la mayoría de las actividades de la vida diaria, aunque no le impiden las de autocuidado, tales como comer, vestirse o lavarse por sí misma. Asimismo le ha quedado un perjuicio estético que se valora como medio, derivado de las cicatrices remanentes, de la alteración de la morfología cefálica y de la pérdida de expresividad facial.

CUARTO

El acusado Bartolomé nació el 8 de enero de 1963, carece de antecedentes penales y presenta un ligero déficit intelectual, equiparable al retraso mental leve, que no impidió su escolarización hasta sexto curso de la antigua Educación General Básica ni le impide realizar trabajos manuales no cualificados, aunque limita en pequeña medida el control de sus impulsos ante situaciones conflictivas o frustrantes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito intentado de asesinato alevoso, previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal , en relación con los artículos 16, 22 circunstancia primera y 62, todos ellos del mismo Código . Y ello por cuanto el sujeto activo trató de poner fin a mano airada a la vida de otra persona, realizando actos ejecutivos apropiados para ello y efectuando voluntariamente su acción en forma tendente a asegurar la ejecución sin riesgo alguno de defensa por parte de la víctima; sin que llegara a producirse el resultado mortal pretendido por el agente, por causa distinta de su propio y voluntario desistimiento, en este caso, gracias a la delicada intervención quirúrgica a que de urgencia hubo de ser sometida la víctima, que en otro caso hubiera fallecido irremediablemente, según acredita el informe médico forense (folio 76).

El problema, tan frecuente en la praxis judicial, de discernir si un concreto resultado lesivo es subsumible en un delito intentado contra la vida o en un delito consumado de lesiones carece en el caso de autos de cualquier dificultad, pues la intencionalidad homicida del agente fluye con insólito rebose de evidencia, casi a manera de un dolus in re ipsa, de la propia objetividad de su conducta, a saber: a) reiteración múltiple de golpes con un instrumento contundente potencialmente letal (una barra de hierro, no recuperada, pero descrita por las testigos como de no pequeñas dimensiones); b) dirigidos a una zona vital del cuerpo como la cabeza, y más concretamente el cráneo (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 189/2004, de 9 de febrero, 1032/2004, de 27 de septiembre, 1377/2004, de 29 de noviembre, y 1/2005, de 11 de enero ); y c) propinados con la fuerza suficiente para producir fracturas craneales y lesiones cerebrales que efectivamente hubieran producido la muerte de no mediar la rápida y afortunada asistencia médica. Bien puede aplicarse a este caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1988 , cuando señala que, en un concepto social de acción, hay ocasiones en que ésta es de tal potencialidad letal que por sí sola patentiza, conforme a máximas generales de experiencia, la desarmonía entre la propia acción y el resultado. En otras palabras, respecto a la intencionalidad homicida puede decirse en este caso que res ipsa loquitur.

El supuesto enjuiciado, por lo demás, presenta notables semejanzas con otros en los que la jurisprudencia apreció el animus necandi en casos de ataque con objeto contundente dirigido a la cabeza de la víctima en los que tampoco se produjo el resultado mortal, como en las sentencias 280/2003, de 28 de febrero, o 1497/2004, de 16 de diciembre ; e incluso los datos indiciarios objetivos...

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