STS, 13 de Abril de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3525/1995
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 3525/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN COORDINADORA DE COLECTIVOS DE DISMINUIDOS DE HOSPITALET, sobre revocación de AUTO, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 13 de Marzo de 1995, en cuya virtud fué estimada la súplica promovida por la parte actora en el recurso 1910/94 y dejada sin efecto la parte de la providencia de fecha 9 de Enero de 1995 en la que se tenia por comparecida y parte al representante procesal de la asociación hoy recurrente. Habiendo sido parte recurrida la Asociación Cultural A-17.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El AUTO recurrido, contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: LA SALA ACUERDA, estimar el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de fecha 9 de enero de 1995, que se deja sin efecto en donde dice "... se tiene por comparecido y parte al Procurador D. Narcis Ranera Cahis en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COORDINADORA DE COLECTIVOS DE DISMINUIDOS DE HOSPITALET, con la cualidad con que lo hace departe codemandada, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias..." manteniéndose el resto de dicha resolución.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 10 de Abril de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte sentencia estimatoria del recurso, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto en el particular relativo a la limitación de las trescientas plazas y consiguientemente se reconozca por el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, el derecho de nuestra patrocinada a tener el aforo de 504 plazas, y ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada, por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare conforme a derecho el auto recurrido eimponiendo las costas a la recurrente al amparo del art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día seis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación del auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de 13 de Marzo de 1995, en cuya virtud fué estimada la súplica promovida por la parte actora en el recurso 1910/94 y dejada sin efecto la parte de la providencia de fecha 9 de Enero de 1995 en la que "se tenia por comparecida y parte al representante procesal de la asociación hoy recurrente (Asociación Coordinadora de Colectivos de Disminuidos de Hospitalet), con la cualidad con que lo hace de parte codemandada..." y para alcanzar la casación pretendida, al amparo del número tercero de la Ley Jurisdiccional, se arguye sustancialmente, en primer lugar, que el rechazo de la personación, con privación del principio de defensa, determina la vulneración de la garantía judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y a seguido se denuncia, con base en el mismo ordinal tercero, aunque se dice "relacionado con el cuarto", la infracción del artículo 29.1.b) del texto legal precitado, así como la falta de motivación o motivación insuficiente de la resolución recurrida, causante de la conculcación de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El planteamiento que dejamos expuesto en el fundamento anterior, ha de ser debidamente complementado, al objeto de precisar los términos del debate suscitado, señalando que el recurso contencioso-administrativo de que trae causa la casación actual, fué interpuesto por la Asociación Cultural A-71 contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Generalidad de 8 de Julio de 1994, por la cual fué desestimada la alzada entablada contra la dictada por el Director General del Juego y Espectáculos el 12 de Noviembre de 1993 concediendo autorización para la instalación y funcionamiento de una Sala de Bingo en el nº 3 de la Cra. de Collbanc de Hospitalet de Llobregat de primera categoría, de trescientas plazas, a la Asociación hoy recurrente (Coordinadora de Disminuidos de Hospitalet), adoptando en ésta casación la posición de recurrida la demandante en el proceso contencioso (La Asociación Cultural A-71), que fué precisamente la que impugnó también, en súplica, la inicial providencia de 9 de Enero de 1995, consiguiendo se dejara sin efecto la originaria personación, como parte demandada, de la Asociación Coordinadora de Disminuidos.

TERCERO

La objetiva contemplación de las concreciones que hemos efectuado en la motivación anterior, con el designio, según decíamos, de clarificar la controversia, es plenamente demostrativa de la procedencia del motivo casacional articulado en el escrito de interposición, por cuanto si estamos en presencia de un proceso contencioso-administrativo en que se impugna precisamente la autorización gubernativa concedida a la tan repetida Asociación Coordinadora de Disminuidos, no puede en modo alguno dudarse que la misma acredita pleno derecho para adquirir la condición de parte demandada, cual resulta de lo dispuesto en el artículo 29.1.b) de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, que considera parte demandada a "las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto a que se refiere el recurso," pues es evidente que el concesionario es portador efectivo de derechos dimanantes de la resolución recurrida y consecuentemente, hemos de reputar infringido por el auto impugnado tanto el comentado artículo 29, como el 24 de la Constitución española, en razón de que la dejación sin efecto de la personación con anterioridad reconocida supone la vulneración de la tutela judicial efectiva que deben prestar los Tribunales y del derecho de defensa de la Asociación recurrente, proscrito en la resolución recurrida, sin que haya necesidad de formular mayores comentarios al respecto ante la concluyente e indeclinable solución alcanzada, con arreglo a la normativa aplicable, siquiera convenga agregar, a la vista de las alegaciones que se formulan en el escrito de oposición, que en ésta decisión nos corresponde resolver en exclusiva el presente recurso de casación, ponderando solamente las actuaciones desarrolladas en el proceso de que trae causa, prescindiendo de cualesquiera otros que hayan sido interpuestos contra el mismo acto administrativo y de las resoluciones que hayan sido adoptadas en ellos respecto a concretas peticiones de las partes en orden a su personación como coadyuvantes, siquiera debamos añadir a lo expuesto que la posición procesal de la parte hoy recurrente en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrida no puede en modo alguno asimilarse a la que la última pretendía tener en el recurso de la misma naturaleza contencioso- administrativa, promovido por la Asociación Coordinadora de Colectivos de Disminuidos de Hospitalet, entendiendo la Sala de instancia que no se podía actuar de demandante y demandado frente a la misma resolución administrativa.

CUARTO

La estimación del recurso de casación que fluye de cuanto dejamos expuesto, por ser procedente el motivo esgrimido, en razón de concurrir las infracciones acusadas, determina que hayamos de resolver "lo que corresponda dentro de los términos del debate" y en armonía con lo razonado en lospropios fundamentos anteriores y con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe la nulidad de pleno derecho cuando los actos judiciales se adopten con infracción de los principios de audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, en cuya norma ha de ser subsumida la situación a que ha dado lugar el auto recurrido en casación, habida cuenta que se ha negado la cualidad de parte demandada a quién tenía derecho a ostentarla, en consecuencia con todo ello, decimos, procede la anulación del auto recurrido, en la parte precisamente que dejó sin efecto la Sala de instancia, debiendo tener, pues, por comparecida y parte al representante procesal de la Asociación Coordinadora de Colectivos Disminuidos de Hospitalet, con la cualidad de parte codemandada, la cual podrá, desarrollar en el proceso cuantas actuaciones tiene reconocidas en nuestro ordenamiento, comenzando con el ejercicio de su derecho a contestar la demanda, debiendo ser conservados los actos sucesivos que se hayan adoptado en el procedimiento, siempre que fuesen independientes o su contenido hubiese permanecido invariable si no se hubiese cometido la infracción determinante de la nulidad, y cuidarse en todo caso y velar por el derecho de defensa de la parte hoy recurrente en el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La estimación del recurso de casación es determinante de que no hagamos pronunciamiento sobre las costas de la instancia, por no concurrir méritos especiales para ello y, en cuanto a las de ésta cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 3525/95 promovido por la representación procesal de la Asociación Coordinadora de Colectivos Disminuidos de Hospitalet, contra el auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cataluña, de 13 de Marzo de 1995, en cuya virtud fué estimada la súplica entablada contra la providencia de fecha 9 de Enero de 1995, dejando precisamente sin efecto la parte en que "se tenía por comparecida y parte el representante de la Asociación Coordinadora de Colectivos de Disminuidos de Hospitalet, con la cualidad con que lo hace de parte codemandada...", en cuya resolución, en esa concreta parte dejada sin efecto, anulamos, dejándola sin ningún valor, y contrariamente reconocemos la cualidad de parte demandada a la mencionada Asociación, teniendo por comparecido y parte, en la representación que ostenta, al Procurador Sr. Ranera, debiéndose entender con él las sucesivas diligencias, reconociéndole el derecho a contestar la demanda y retrotrayendo, en su caso y en la medida que resulte necesario, las actuaciones en armonía con cuanto expresábamos en el fundamento cuarto, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

7 sentencias
  • ATS, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en......
  • SAP Girona 392/2016, 22 de Noviembre de 2016
    • España
    • 22 Noviembre 2016
    ...grado de flexibilidad" bastando que concurran "la racionalidad y la lógica jurídica necesarias" ( SSTS de 4 de octubre de 1993, 13 de abril de 1999, 14 de abril de 2011, 18 de mayo de 2012, 29 de enero de 2015 Asimismo en cuanto a la infracción del apartado 2 del Art 218 por falta de motiva......
  • SAP Girona 230/2016, 27 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
    • 27 Junio 2016
    ...grado de flexibilidad" bastando que concurran "la racionalidad y la lógica jurídica necesarias" ( SSTS de 4 de octubre de 1993, 13 de abril de 1999, 14 de abril de 2011, 18 de mayo de 2012, 29 de enero de 2015 Asimismo en cuanto a la infracción del apartado 2 del Art 218 por falta de motiva......
  • STS 454/2009, 25 de Junio de 2009
    • España
    • 25 Junio 2009
    ...Código Civil, e infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18/10/84; 30/1/88; 31/10/92; 17/5/94; 2/7/94 y 13/4/99 . Por resolución de fecha 9 de diciembre de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR