SAP Girona 392/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2016:1408
Número de Recurso330/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución392/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 330/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES

Procedimiento: nº 948/2012

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 392 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a veintidos de noviembre de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Anton Y Dña. Isidora, representados por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER y defendidos por la Letrada Dña. CRISTINA SIMON MENSION.

Ha sido parte apelada D. Doroteo Y D. Gines, representados por la Procuradora Dña. Mª ELISA MARTINEZ PUJOLAR y defendidos por la Letrada Dña. IRMA OLIVE LLOBET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Anton y Dña. Isidora contra D. Doroteo y D. Gines

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dª . ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO, en nombre y representación acreditada de D. Anton y Dª . Isidora contra D. Doroteo y D. Gines y SE ABSUELVE a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de octubre de 2016.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo . Sr. quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por D. Anton y Dª Isidora, en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria y deslinde en relación al linde suroeste de la finca registral NUM003, propiedad de la parte actora, de la finca nº NUM004 propiedad de los demandados, se interpone recurso de apelación por la parte actora, invocando en primer lugar una falta de motivación de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC ; falta de congruencia con el objeto del procedimiento y errónea valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, falta de motivación de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el Art. 218 de la L.E.C . El derecho a una resolución jurídicamente fundada exige una motivación adecuada y suficiente en función de la naturaleza del caso y de las circunstancias concurrentes ( SSTS de 11 de noviembre de 2011 y 20 de noviembre de 2013 ) pues, como recuerda la STC de 26 de enero de 2009, constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24-1 CE que "requiere respuestas judiciales fundadas en Derecho, como garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente" ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 82/2001, de 26 de marzo ; 55/2003, de 24 de marzo y 223/2005, de 12 de septiembre ) y, (2) que la obligación de motivar las sentencias implica la necesidad de justificar el fallo en el sentido de que los litigantes conozcan la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo y 18 de junio de 2013 ).

Como razona sin embargo la STS de 10 de marzo de 2016, "la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 )", labor de contraste o comparación que permite "cierto grado de flexibilidad" bastando que concurran "la racionalidad y la lógica jurídica necesarias" ( SSTS de 4 de octubre de 1993, 13 de abril de 1999, 14 de abril de 2011, 18 de mayo de 2012, 29 de enero de 2015 ).

Asimismo en cuanto a la infracción del apartado 2 del Art 218 por falta de motivación, como dice el TS en sentencia de 7 de julio de 2011, "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE EDL 1978/3879. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 EDJ 1999/7183). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC EDL 1889/1, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE EDL 1978/3879. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (.) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones (.) ( STC 77/2000 EDJ 2000/3845, así como las SSTS 69/1998 EDJ1998/1482, 39/1997 EDJ 1997/145, 109/1992 EDJ 1992/8752, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 EDJ 1992/10904, 20 febrero 1993 EDJ 1993/1621, 26 julio 2002 EDJ 2002/34243 y 18 noviembre 2003 EDJ 2003/152419, entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC EDL 2000/77463, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el art. 469.1, LEC EDL 2000/77463, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( art. 476.2, 4 LEC EDL 2000/77463)".

Aplicándolo al caso presente no se aprecia tal falta de motivación, ya que la sentencia motiva su resolución justificando debidamente el Fallo de la sentencia, de tal forma que la parte apelante ha conocido perfectamente las razones de su resolución y ha podido impugnarlo precisamente por no compartir las razonamientos de la misma. La falta de exhaustividad de la resolución no puede confundirse con falta de motivación y si bien también es cierto que la sentencia de Instancia no recoge la normativa aplicable si que valora la prueba aportada, y concluye la falta de acreditación por la parte actora de la acción reivindicatoria ejercitada, precisamente por no acreditar los requisitos para la prosperabilidad de la misma.

TERCERO

En cuanto a la incongruencia omisiva invocada en segundo lugar. la parte apelante sostiene, que la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas, en concreto que no se resuelve sobre la acción de deslinde.

En relación a ello señalar que si bien la sentencia de instancia lo resuelve escuetamente dicha cuestión si que se resuelve que no existe confusión de limites por estar ambas fincas perfectamente delimitadas, y en consecuencia si no existe confusión de limites no cabe efectuar deslinde alguno. Cuestión distinta es que la parte no comporta dicha conclusión, como así lo ha manifestado a través del recurso de apelación.

Siendo ello cierto que la resolución no se pronuncia expresamente al respecto, la estimación de la demanda implica que implícitamente desestima su aplicación, y en todo caso el efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la LEC .

En segundo lugar, se invoca un error manifiesto al señalar la sentencia que ambas fincas limitan pared con pared cuando la finca colindante es una finca de "conreu". Ciertamente existe dicho error pero ello no hace la sentencia incongruente, sino que la parte ya lo articula a través de un error en la valoración de la prueba.

CUARTO

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