SAP Girona 230/2016, 27 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha27 Junio 2016
Número de resolución230/2016

UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 47/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 382/2013

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 230 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Bienvenido, representado por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendido por el Letrado D. MIQUEL BOTANCH CABALLERIA.

Ha sido parte apelada AJUNTAMENT DE RIUDARENES, Felix, Leonardo, Adolfina Y Segundo (EN REBEL.LIA), representado por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES y defendido por el Letrado

D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de AJUNTAMENT DE RIUDARENES, contra Adolfina Bienvenido Leonardo Felix Segundo (EN REBEL.LIA)

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmina Janer Miralles en nombre y representación del Ayuntamiento de Riudarenes contra D. Segundo, D. Bienvenido y Dª Adolfina, D. Felix y D. Leonardo

, a) debo declarar y declaro que la finca registral NUM000 de Riudarenes, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, propiedad del Ayuntamiento de Riudarenes y que constituye la parcela castratral NUM005, tiene una superficie real de 11525, 20 metros cuadrados, siendo su cabida y linderos los que figuran en el plano topográfico y descripción obrantes en la página 47 del informe-dictamen del perito sr. Feliciano, acompañado como documento nº 2 de la demanda; b) debo condenar y condeno a los demandados Don. Felix, Don. Leonardo, Don. Bienvenido, sra. Adolfina Don. Segundo a que se avengan a reconocer que la finca registral NUM000 de Riudarenes, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción NUM004 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners,es propiedad del Ayuntamiento de Riudarenes, constituye la parcela castratral NUM005, tiene una superficie real de 11525, 20 metros cuadrados, siendo su cabida y linderos los que figuran en el plano topográfico y descripción obrantes en la página 47 del informedictamen del perito Don. Feliciano, acompañado como documento nº 2 de la demanda; c) debo condenar y condeno a los demandados Don. Bienvenido, sra. Adolfina Don. Segundo a que restituyan en bien y liquiden la situación posesoria real o mediata que ostentan sobre la finca registral NUM000 propiedad del Ayuntamiento de Riudarenes; d) debo declarar y declaro que, tras el emplazamiento de la demanda, cesa la presunción de buena fe en la posesión a favor de los sres. Segundo Bienvenido Adolfina, y que por su condición de poseedores de mala fe deben restituir los frutos que se hayan producido a partir de ese día, por lo que deberán abonar al Ayuntamiento de Riudarenes aquellas rentas de alquiler que hubieren percibido indebidamente de la entidad Serveis Municipals de Riudarenes S.A en virtud del contrato de arrendamiento acompañados como documento nº 10, fijándose como bases para su liquidación en la ejecución, el importe y devengo de las rentas que resulten de dicho contrato. Se imponen las costas al sr. Bienvenido, sr. Segundo y sra. Adolfina .".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de junio de 2016.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra . MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda ejercitada por el Ayuntamiento de Riudarenas contra, Dº Segundo, Dº Bienvenido Dº Adolfina Dº Felix y Dº Leonardo, y en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria, se alza contra la misma Dº Bienvenido .

La parte apelante impugna la sentencia en primer lugar por una vulneración de los requisitos establecidos en el art 218 en relación a la motivación y exhaustividad de la sentencia,con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega que la sentencia no resuelve todas las cuestiones plantadas en la contestación a la demanda; que la actora no ejercitaba una acción de deslinde sino solo una acción reivindicatoria.

Infracción por parte de la actora de la doctrina de los actos propios.

Delimitación de la ubicación de la finca NUM000 y la finca NUM006 .

Invocando además de una omisión en cuanto a la valoración de la pruebas documentales una error en la valoración de la prueba.

Se impugna asimismo la sentencia invocando una falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación a la acción de deslinde, que fue desestimada en Instancia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso por una vulneración de los requisitos establecidos en el Art 218 en relación a la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia,con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a una resolución jurídicamente fundada exige una motivación adecuada y suficiente en función de la naturaleza del caso y de las circunstancias concurrentes ( SSTS de 11 de noviembre de 2011 y 20 de noviembre de 2013 ) pues, como recuerda la STC de 26 de enero de 2009, constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24-1 CE que "requiere respuestas judiciales fundadas en Derecho, como garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente" ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 82/2001, de 26 de marzo ; 55/2003, de 24 de marzo y 223/2005, de 12 de septiembre ) y, (2) que la obligación de motivar las sentencias implica la necesidad de justificar el fallo en el sentido de que los litigantes conozcan la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo y 18 de junio de 2013 ).

Como razona sin embargo la STS de 10 de marzo de 2016, "la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 )", labor de contraste o comparación que permite "cierto grado de flexibilidad" bastando que concurran "la racionalidad y la lógica jurídica necesarias" ( SSTS de 4 de octubre de 1993, 13 de abril de 1999, 14 de abril de 2011, 18 de mayo de 2012, 29 de enero de 2015 ).

Asimismo en cuanto a la infracción del apartado 2 del Art 218 por falta de motivación, como dice el TS en sentencia de 7 de julio de 2011, "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE EDL 1978/3879. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 EDJ 1999/7183). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC EDL 1889/1, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE EDL 1978/3879. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (.) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones (..) ( STC 77/2000 EDJ 2000/3845, así como las SSTS 69/1998 EDJ1998/1482, 39/1997 EDJ 1997/145, 109/1992 EDJ 1992/8752, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 EDJ 1992/10904, 20 febrero 1993 EDJ 1993/1621, 26 julio 2002 EDJ 2002/34243 y 18 noviembre 2003 EDJ 2003/152419, entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC EDL 2000/77463, cuyo párrafo 2 establece que "las...

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