STS 297/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011
Número de resolución297/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Susana Sánchez García, en nombre y representación de Zorita S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid fecha 20 de mayo de 2008 en los autos de juicio verbal de desahucio número 1486/2007. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora doña Susana Sánchez García, en nombre representación de Zorita S.A. formuló demanda de juicio de Revisión, sobre juicio verbal de desahucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia nº 68 de Madrid el 20 de mayo de 2008 , cuyo fallo dice: Que estimando la demanda presentada por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra ZORITA S.A. CAFETERÍA, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que se refleja en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que deje libre, expedito y a disposición de la parte actora el inmueble arrendado de forma inmediata con apercibimiento en caso contrario de proceder al lanzamiento en la fecha señalada, a saber, 13,00 horas del día 23 de junio del año 2.008, previa presentación por la parte actora de la correspondiente demanda de ejecución en los términos establecidos en el artículo 549 de la LEC y notificación del auto despachando ejecución al ejecutado, CONDENANDO IGUALMENTE AL DEMANDADO a que abone a la parte actora la suma de 38.662,04 euros, así como las sucesivas mensualidades que resulten impagadas hasta la recuperación del inmueble por la parte actora y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- Por la Procuradora doña Susana Sánchez García, en nombre representación de Zorita S.A., formuló demanda de juicio de Revisión, sobre juicio verbal de desahucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia nº 68 de Madrid el dia 20 de mayo de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia por la que estime la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según convenga , en el juicio correspondiente".

TERCERO

Se señaló para el juicio verbal el dia seis de abril de 2011. A dicho acto acudió el demandante de la revisión, representado por la Procuradora doña Susana Sánchez García, asi como el Ministerio Fiscal, con el resultado que aparece documentado en la vista del juicio.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Zorita, SA interpuso demanda de revisión ante esta Sala, solicitando que se rescindiese la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm.68 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2008 , dictada en los autos de juicio verbal de desahucio 1468/2007, estimatoria de la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los demandantes alegaban que existe causa de revisión porque hubo maquinación fraudulenta para evitar que compareciera en autos como demandado puesto que tras las diligencias negativas de comunicación en el domicilio que ella designó, solicitó la comunicación por edictos, sin consignar aquel que conocía por las sucesivas actuaciones anteriores mantenidas con la demandada a consecuencia del arriendo, concretamente el de su letrado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del contenido de la demanda, es preciso entrar a resolver sobre la excepción de caducidad de la acción, planteada por el demandado y rechazada tanto por la actora como por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del juicio. La demandada entiende, porque así se dice en la demanda de revisión, que la sentencia la conoció el demandante el día 2 de noviembre de 2009 en que se le notificó por el juzgado que se le tiene por personado en el procedimiento ya finalizado de desahucio y que tiene derecho a la instrucción de su contenido, cuando es más cierto que lo conoció cuando se le notificó la contestación a la demanda en el pleito seguido entre ambas partes por el supuesto incumplimiento de contrato de compraventa relativo al local desahuciado, por lo que desde entonces -14 de mayo 2009- hasta la fecha en que se interpuso la demanda -3 de diciembre 2007- la acción para solicitar la revisión habría caducado, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la LEC .

La STS de 15 de marzo de 2010 , y las que en ella se citan, reitera la doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción. Ocurre en el caso, por la prueba documental aportada en el acto del juicio, que el día 21 de septiembre de 2009 se dicta providencia en la que se tiene por presentada la contestación dentro del plazo. Cierto es que en una anterior providencia de 24 de junio, el juzgado acusa la entrada de la contestación presentada el día 19 de junio, pero también lo es que no se le dio curso porque no se habían acompañado copia de los documentos que se adjuntaban a la misma. Desde aquella fecha hasta la formulación de la demanda, no ha transcurrido el plazo de tres meses previsto en la citada norma.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia ( SSTS 27 de enero de 2009 , 3 de mayo de 2007 , 27 de marzo de 2007 , 30 de abril 2010 ). Este principio está sujeto a las matizaciones que imponen los supuestos resueltos en cada caso por la jurisprudencia.

Uno de los motivos de revisión contemplados en la LEC es la maquinación fraudulenta. Consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 ).

De lo actuado se desprende que la demandada de revisión señaló como domicilio el local que fue objeto de desahucio, conocedora de que el citado local no llevada actividad alguna. Y es el caso que requerido por el juzgado para que designara otro domicilio, oculta aquel que conoce por anteriores actuaciones seguidas con relación a la misma parte, como así ha quedado probado en autos, concretamente el de su letrado con el que había habido numerosas comunicaciones de fechas anteriores a la demanda de desahucio. La actora, por tanto, pudo perfectamente localizar al demandado, lo que no hizo. Se produjo de esa forma un comportamiento fraudulento de la actora con la finalidad de dificultar que el demandado fuera hallado, cuya consecuencia fue la obstaculización de su defensa. Por ello se ha producido la maquinación que permite la revisión de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510.4 LEC .

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se declara procedente el recurso de revisión presentado por la representación procesal de ZORITA S.A contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 68 de Madrid en el juicio verbal civil núm. 1486/07.

  2. Se rescinde totalmente la sentencia dictada por dicho juzgado.

  3. Expídase certificación del fallo que se acompañará a la devolución de los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  5. Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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