ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil Thyssenkrupp Airport Systems, S.A. presentó el día 4 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 228/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1086/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito con fecha 4 de mayo de 2012, en nombre y representación de la entidad mercantil Thyssenkrupp Airport Systems, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 14 de junio de 2012 presentó escrito la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, personándose en nombre y representación de las entidades mercantiles Krikdos, S.L. y Grupo Parago,S.L., en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 4 de enero de 2013 la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrente con fecha 4 de enero de 2012 se presentó escrito interesando la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - La parte recurrente interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal fundamentado en dos motivos, en el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , por infracción de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC y consiguiente causación de indefensión. La recurrente considera que correspondía a Grupo Parago y Krikdos, en su condición de demandantes, acreditar debidamente que las mismas prestaron a la recurrente los servicios de consultoría objeto de los contratos de 30 de marzo de 2006 durante el periodo comprendido entre octubre de 2007 a septiembre de 2008, mientras que a la recurrente, como también demandante, le correspondía acreditar lo contrario, si bien al tratarse de un hecho positivo el invocado por la parte contraria y que de ser cierto tenían una mayor disponibilidad y facilidad probatoria, la carga de la prueba sobre el particular les correspondía a las mismas. Por tanto existiendo prueba suficiente que ampara una posible presunción de la existencia de incumplimiento por parte de Grupo Parago y Krikdos respecto a los contratos de consultoría mencionados, siendo del todo punto imposible a la recurrente aportar prueba fehaciente de dicho incumplimiento al tratrarse de un hecho negativo. Sin embargo al imponérsele a la recurrente la obligación de probar tales extremos pese a no corresponderle dicha obligación, se ha vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba, causando indefensión. En el segundo motivo, al amparo de los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente considera que la vulneración de las reglas de la carga de la prueba en su perjuicio tiene trascendencia constitucional, toda vez que, además de una quiebra de las garantías que han de regir todo proceso, comporta su indefensión y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Así, se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ).

    Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar el incumplimiento por parte del Grupo Parago y Krikdos de los servicios de consultoría objeto de los contratos de 30 de marzo de 2006 durante el periodo comprendido entre octubre de 2007 a septiembre de 2008, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida en la que tras la valoración de la prueba, considera que la recurrente creo unas condiciones en que ella misma construyó una presunción de cumplimiento para destruir la cual, debió demostrar un verdadero incumplimiento, continuado y total, de forma objetiva, lo que no se ha acreditado en el presente caso y llega a la conclusión de que dejando de abonar las facturas por retribuciones fijas en octubre de 2008 y resolviendo unilateralmente el contrato en enero de 2009, la recurrente incumplió definitivamente el contrato, sin justa causa. Debe reseñarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ); A la vista de lo anteriormente expuesto, no puede considerarse infringidas las reglas de la carga de la prueba, ni producido por ello indefensión, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Thyssenkrupp Airport Systems, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 228/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1086/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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