STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso346/1997
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 346/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre de Don Pedro Miguel , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 1.997, por el que se decidió el archivo del escrito de 2 de febrero de 1.997 (legajo 141/97). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre de Don Pedro Miguel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 1.997, anteriormente citado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando dicho recurso se anule por contraria a derecho dejándolo sin efecto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 6 de marzo de 1.997 dictado en legajo nº 141/1997.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en nombre del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Miguel fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 1.995 a la pena de 23 años, cuatro meses y un día de reclusión mayor por delito de robocon violación. Mediante escrito dirigido al Servicio de Inspección de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo C.G.P.J.) puso de manifiesto que, habiendo pedido copia completa del sumario en virtud del cual fue condenado, para realizar una mejor defensa de sus intereses en los recursos que contempla la ley, le fue denegado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que solicitó a la Comisión Disciplinaria del Consejo que inicie una exhaustiva inspección a fin de que intervenga corrigiendo la actuación referida. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., en su reunión de 4 de marzo de 1.997, acordó archivar el escrito presentado, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Don Pedro Miguel ha interpuesto contra dicha resolución el presente recurso contencioso-administrativo, en el que, en síntesis, entiende que el acuerdo objeto del recurso no aplica el artículo 24.1 de la Constitución, ya que debió habérsele reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva, facilitándosele copia o testimonio de las actuaciones en virtud de las cuales se le condenó, con el fin de que, como parte legitimada, pudiera promover el recurso de revisión que autoriza el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando infringido el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) y solicitando que se deje sin efecto el acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado en el recurso. El señor Abogado del Estado estima procedente la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El artículo 133 de la L.O.P.J. establece que a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. El artículo 423.2 de dicho texto legal facultad a la Comisión para acordar de plano el archivo de los escritos de denuncia.

En el presente supuesto la queja formulada por Don Pedro Miguel se refirió a una resolución por la que la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona le denegó la copia del sumario en virtud del cual fue condenado por un delito de robo con violación. La resolución por la que se acuerda expedir testimonios de las actuaciones judiciales o denegarlos es una resolución de carácter jurisdiccional, dictada por el Tribunal competente dentro de las actuaciones procesales y con incidencia en las mismas, que puede ser objeto de los recursos que la ley establece ante los propios órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del Poder Judicial puedan intervenir con respecto a la misma, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la L.O.P.J., según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes (y ello incluye también las leyes procesales) hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. Por tanto, la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. no podía entrar a determinar si la resolución jurisdiccional de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona vulneró o no el artículo 24.1 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva, limitándose su competencia a la materia disciplinaria (artículo 133 de la L.O.P.J. citado), resultando carente de un mínimo fundamento la imputación que se verifica en la demanda, y que no se contenía en el escrito de denuncia, de que con esta presunta infracción, cuya alegación debe desenvolverse por los cauces procesales de impugnación de los acuerdos jurisdiccionales, pudiera existir una falta muy grave de incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución (artículo 417.1, de la L.O.P.J.).

En consecuencia, la resolución de archivo del escrito de denuncia adoptada por la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. se encuentra ajustada a derecho, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 1.997, por el que se decidió el archivo del escrito de 2 de febrero de 1.997 (legajo 141/97); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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