STS, 24 de Enero de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:261
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 5.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra auto

dictado por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Incompetencia o inadecuación del procedimiento. Infracción de las normas del

Ordenamiento jurídico. Infracción de precepto constitucional: Tutela judicial efectiva. Sanción

disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Inadmisión del recurso contenciosodisciplinario por haberse interpuesto contra acto confirmatorio de acuerdo consentido.

NORMAS APLICADAS: LPM arts. 468.a; 478.b .

DOCTRINA: Si la notificación efectuada del acto administrativo contenía el texto íntegro del acto y

la mención de los recursos procedentes y ha quedado acreditada la inactividad del promovente,

dejando pasar los plazos preclusivos que convirtieron a la resolución administrativa en firme y

definitiva, la pretensión del recurrente de nueva valoración del acto administrativo ha de ser

inadmitida por así disponerlo la Ley Procesal Militar .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución , dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/44/1994 interpuesto por don Jon , contra el Auto de fecha 10 de junio de 1994, dictado por el Tribunal Militar Central , en el procedimiento contencioso-disciplinario militar núm. 34/1993, interpuesto por el referido don Jon ; siendo partes: El recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, quien previa deliberación y votación, expone así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 10 de noviembre de 1980 se acordó la separación de servicio del Guardia Civil don Jon , como incurso en el caso 2.° del Real Decreto núm. 353/1971 , resolviendo el expediente gubernativo núm. 10/41° T.°/1980; resolución que fuenotificada al interesado, sin mención de los recursos que pudiera utilizar.

Segundo

El interesado, en escrito de 10 de mayo de 1987 solicitó del Excmo. Sr. Ministro de Defensa la revisión del acuerdo de separación de servicio, lo que fue desestimado en resolución de 23 de noviembre de 1987, que fue notificada al interesado el día 10 de diciembre siguiente, haciéndole saber que no es definitiva en vía administrativa y que contra la misma puede interponer recurso de reposición en el plazo de un mes de conformidad con lo dispuesto en el art. 126 del Decreto 1408/1966, en relación con el art. 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Tercero : El interesado no interpuso recurso alguno contra la última citada resolución. En 22 de septiembre de 1988 volvió a solicitar del Ministerio de Defensa la nulidad del expediente y que acuerde su reingreso con las consecuencias favorables inherentes al mismo, petición que fue desestimada.

Cuarto

En fecha 29 de septiembre de 1992, el hoy recurrente solicitó, una vez, más del Ministerio de Defensa la nulidad del expediente y su reingreso en la Guardia Civil. Contra la denegación presunta de esta petición interpuso don Jon recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, el cual, tras la tramitación oportuna, dictó Auto de 29 de abril de 1994 , acordando la inadmisión del recurso, resolución confirmada por el propio Tribunal, mediante Auto de 10 de junio de 1994, desestimando el recurso de súplica interpuesto por el demandante. Contra este auto preparó e interpuso don Jon , recurso de casación, aduciendo los siguientes motivos: 1." Al amparo del apartado 4.° de núm. 1.º del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el cual contempla como uno de los motivos para interponer el recurso de casación la «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicable para resolver la cuestión objeto de debate». 2.° En base a lo preceptuado en el art. 95, núm. 1.°, apartado 2." de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que contempla como uno de los motivos de casación la «de incompetencia o inadecuación del procedimiento». 3.° Al amparo de lo preceptuado en el núm. 4.° del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual «en todos los casos en que, según la Ley, proceda el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional...», ya que a nuestro entender en el presente procedimiento se han infringido los principios constitucionales consagrados en el art. 24 de la CE concretamente los principios de defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, produciéndose una total indefensión desde que fue iniciado dicho expediente sancionador.

Quinto

Señalado para deliberación y votación, el día 17 de enero de 1995, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La fundamentación que expone el recurrente, al desarrollar los diferentes motivos articulados, no guardan relación directa con el tema objeto del auto recurrido; esto es, con las causas de inadmisión que estima el Tribunal a quo; sino con las pretensiones de la demanda, lo que supone una inadecuación procesal respecto al debate procedente que debe circunscribirse al tema que plantea y resuelve la resolución impugnada, lo que pudiera ser causa de inadmisión de este recurso de casación ahora de desestimación-. Como alega la Abogacía del Estado, estos motivos adolecen para su admisión del sustancial defecto de referirse a la resolución sancionadora y no al auto recaído en instancia, el cual constituye el objeto único del recurso de casación, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1993.

Segundo

La resolución administrativa que trata de combatir el recurrente, acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, no fue la determinante de la separación de servicio del Guardia Civil recurrente, sino el acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil que resolvió el expediente gubernativo. El Ministerio no estimó la pretensión posterior del interesado de revisión de dicho expediente y reincorporación al servicio, y su resolución denegatoria le fue notificada con mención de que podía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, con cita de los preceptos aplicables al efecto; más el interesado, en vez de hacer uso del recurso que legalmente le correspondía prefirió reiterar, tiempo después, sus anteriores peticiones, que le fueron denegadas. Resulta pues adecuado el razonamiento del auto recurrido cuando entiende que de todo esto «se desprende de forma evidente la concurrencia del motivo de inadmisión del presente recurso contencioso- disciplinario militar previsto en el art. 478 apartado b) de la Ley Orgánica Procesal Militar , por deducirse el recurso frente a uno de los actos relacionados con el art. 468 de la misma norma . En el apartado a) de este último artículo se relacionan, entre los actos respecto de los cuales no se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar, aquéllos que sean reproducción de otros anteriores que tengan carácter de definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Y ello porque, de lo expuesto, esta Sala de Justicia debe concluir que la resolución de 10 de noviembre de 1980 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que se pretende impugnar en el presente recurso contencioso-disciplinario militar, adquirió el carácter de firme y definitiva al transcurrir elplazo de interposición del recurso de reposición, contado a partir del día siguiente al de la notificación practicada al promovente el día 10 de diciembre de 1987, pues en dicho acto se dio satisfacción al derecho del promovente a la tutela judicial efectiva en el ofrecimiento de la adecuada vía de recurso de reposición previo al jurisdiccional, por lo que debe reputarse -al propio tiempo- que la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 3 de septiembre de que desestimó las pretensiones del recurrente declarando no haber lugar a revisar la resolución del Director General de la Guardia Civil recaída con fecha 10 de noviembre de 1980, tiene el carácter de un acto confirmatorio de un acuerdo consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma».

Para la Sentencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1994 es válida la notificación defectuosa por omisión de los recursos procedentes contra la resolución notificada, cuando aquella se ha practicado personalmente al interesado y contenga el texto íntegro del acto, y no se haya hecho protesta formal en el plazo de seis meses. Pero en el presente caso estima este Tribunal que no habría que llegar siquiera a tal interpretación, puesto que no se puede dudar de la validez de la notificación realizada en Barcelona el 10 de diciembre de 1987, que se practicó personalmente, contenía el texto íntegro del acto y los recursos procedentes, y acreditada queda la inactividad del promovente dejando pasar los preclusivos plazos que convirtieron tal resolución -y, por tanto, la original impugnada- en firme y definitiva

.

Por lo expuesto procede acordar la desestimación del presente recurso de casación, con declaración de costas de oficio dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 2/44/1994, interpuesto por don Jon , contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Central, en fecha 10 de junio de 1994 , en el procedimiento contencioso-disciplinario militar núm. 34/1993. Con declaración de costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y que se pondrá en conocimiento del Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos. -Luis Tejada González.-José Francisco de Querol Lombardero. -Rubricados.

27 sentencias
  • ATS, 2 de Diciembre de 2003
    • España
    • 2 Diciembre 2003
    ...cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que efectivamente no se hace en el motivo ya que los precep......
  • ATS, 31 de Julio de 2002
    • España
    • 31 Julio 2002
    ...sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria, según dicha parte recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en el motivo, en el que se citan los arts. ......
  • ATS, 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). Dado que no se hace así por la parte recurrente, el motivo in......
  • ATS, 24 de Febrero de 2004
    • España
    • 24 Febrero 2004
    ...al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, (SSTS 24/1/95, 2/9/96, 25/2/97, 14/2/98, 13/4/99, 9/10/00 y 18/10/01), cuando además el motivo de impugnación así planteado debe ser rechazado toda vez que no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR