ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12775A
Número de Recurso4652/2000
ProcedimientoInadmisión Parcial
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Juan Albertoy Dª. Valentina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) en el rollo nº. 1438/1998, dimanante de los autos nº. 11/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de Sabadell.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO" .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de ocho motivos, formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, a excepción de los motivos primero y tercero que se articulan al amparo del ordinal 3º del citado precepto, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución y 359 y 372.3 de la LEC de 1881 y jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala que cita, la infracción del art. 5.2 de la LOPJ en relación con el principio constitucional establecido en el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala que se cita, la vulneración del art. 359 de la LEC de 1881 y la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala que se menciona, la infracción del art. 7.1 y 2 del CC en relación con el art. 11.1 y 2 de la LOPJ y con los arts. 394 del CC y 33 de la Constitución y la jurisprudencia contenida en las dos sentencias de esta Sala que deja indicadas, la infracción de los arts. 394 del CC y 7, 11 y 16.1 de la LPH y la jurisprudencia contenida en las sentencia de esta Sala que cita, la infracción del art. 1 del TR de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y de los arts. 530 y siguientes del CC, la vulneración de los arts. 5.4 de la LOPJ y 33 de la Constitución y, finalmente, la infracción del art. 632 de la LEC de 1881.

    A la vista de las infracciones denunciadas debe recordarse la doctrina de esta Sala que, aplicando en la fase de admisión lo que dispone el artículo 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pretende evitar que, bajo la cobertura meramente formal de una supuesta infracción de precepto constitucional, se demore el conocimiento del recurso por el órgano verdaderamente competente para resolverlo (a este respecto deben citarse los Autos de esta Sala de 31 de octubre de 1996, recurso nº 153/96 y 4 de febrero de 1997, en recurso nº 68/96, así como la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1995 que declaró que la alegación meramente tangencial del art. 9.3 CE no podía alterar la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de un recurso de casación en materia claramente de Derecho foral), de manera que fundándose los diversos motivos alegados en normas de Derecho civil común, de Derecho civil especial de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en precepto constitucional, procede examinar en primer término la admisibilidad de los motivos fundados en éste último, los motivos primero, segundo, cuarto y séptimo de casación.

  2. - Pues bien, en cuanto al motivo primero -en el que se aduce la infracción del art. 120.3 de la Constitución y de los arts. 359 y 372.3º de la LEC de 1881 (prescindiendo de la infracción de jurisprudencia que se alega en su encabezamiento y que no es invocable a través del ordinal 3º del art. 1707 de la LEC de 1881, lo que haría apreciable la causa de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881), a la vista de su desarrollo ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque olvida la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias - como la que nos ocupa- no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27- 11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); de manera que el motivo está dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida -como lo demuestra la remisión que hacen los recurrentes a un motivo posterior sobre el ámbito de aplicación del art. 11 en relación con el art. 16 ambos de la LPH- algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98), y que por tanto hace incurrir al motivo en la indicada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    En cuanto al motivo segundo -en el que no obstante citar como infringido el art. 5.2 de la LOPJ, lo que se denuncia es la vulneración del art. 24.1 de la Constitución- en la medida en que, en definitiva y desde una distinta perspectiva, viene a reiterar lo alegado en el motivo primero que acaba de examinarse, como lo evidencia la conclusión final del breve argumento de este motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), que ha quedado referenciada al examinar el motivo precedente, debiéndose dar por íntegramente reiteradas las consideraciones antes expuestas sobre la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, a lo que debe añadirse que esta Sala ha venido rechazando la cita, a modo de cajón de sastre, del precepto constitucional que se invoca (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), que carece de virtualidad para sostener un motivo de casación (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5-7-96, entre otras), por referirse a cuestiones que nada tienen que ver con los términos del debate judicial, y por no concretarse en la infracción de una norma de procedimiento o, en su caso, de carácter sustantivo, lo que conlleva la inadmisión del motivo por incurrir en la causa de inadmisión indicada (cf. SSTS 37, 46 y 98/95, y 152/98).

    Por lo que respecta al motivo cuarto -que se argumenta sobre el ejercicio antisocial del derecho de propiedad que, en opinión de los recurrentes, constituye la oposición de la Comunidad de Propietarios demandada- como los anteriores examinados, incurre en la ya referenciada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), puesto que se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), puesto que, según se advierte del desarrollo del motivo, prescinde de la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de apelación, que contradicen los recurrentes sin combatir previamente esa resultancia probatoria por la única vía posible en esta sede, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que efectivamente no se hace en el motivo ya que los preceptos que se invocan -art. 7. 1 y 2 del CC en relación con el art. 11.1 y 2 de la LOPJ y con el art. 394 del CC y art. 33 de la Constitución- no contienen norma legal valorativa de prueba.

    Y, en cuanto al motivo séptimo de casación -único que se fundamenta exclusivamente en la infracción de derecho constitucional, el art. 33 de la Constitución (el art. 5.4 de la LOPJ que se dice infringido constituye la norma de competencia funcional cuya procedencia precisamente se está examinando en esta resolución)- a la vista de su desarrollo, ha de concluirse que concurren las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881 y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881, ya referenciada al examinar el motivo precedente); la primera de las citadas causas resulta apreciable en cuanto cita del art. 33 de la Constitución es claramente artificiosa, ya que lo que se viene a postular en el motivo es una interpretación del art. 11 de la LPH en la forma que los recurrentes entienden adecuada a las circunstancias que, según ellos, concurren en la controversia, como evidencia la cita en su argumentación, junto a aquel precepto constitucional, de los arts. 394 del CC, 11 de la LPH y 3.1 del CC; de manera que, en definitiva, carece de relación la infracción del derecho de propiedad denunciada en su encabezamiento con el posterior desarrollo del motivo, lo que además de contravenir el art. 1707 de la LEC de 1881, determina la segunda causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento, en cuanto se aduce la vulneración de un precepto que no constituye, por sí, el eje de la controversia, sino que, tangencialmente, y en cuanto integrado en la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, se invoca en exclusivo apoyo de la modulación en la aplicación de la LPH que pretenden los recurrentes.

  3. - Por último, y como quiera que los cuatro motivos fundados en norma Constitucional, de modo exclusivo o junto contras normas legales, resultan inadmisibles, citándose en el motivo sexto precepto de Derecho civil especial de Cataluña, procede oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en este rollo, por término de diez días acerca de si la competencia para conocer del resto de los motivos corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como dispone el art. 1731 de la LEC de 1981.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO DE CASACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

    2. - OÍR AL MINISTERIO FISCAL Y A LAS PARTES RECURRENTE Y RECURRIDA, POR TERMINO DE DIEZ DÍAS, acerca de si la competencia para conocer del resto del recurso corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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