STS, 22 de Noviembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 1986

Núm. 694.-Sentencia de 22 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Sentencia. Congruencia. Contratos en general. Interpretación.

DOCTRINA: La total estimación en la instancia de la demanda lleva implícita la desestimación de

las excepciones opuestas por el demandado, con la consiguiente plena congruencia de la

sentencia. La confusión creada a raíz de que, no obstante la pertenencia del buque fletado a Esperanza ., según aquel contrato de fletamento, el capitán de la nave, al solicitar el depósito de mercancías

en el puerto de arribada, hizo uso del nombramiento conferido a su favor por la recurrente "Rita Shipping" en fecha muy posterior a la del contrato, dando entrada con ello, en el curso de la

relación existente, a una tercera persona cuya presencia produjo al menos una apariencia de

titularidad al lado de la firmante del contrato originario, la confusión -se repite- no puede favorecer a

la parte que participó en el confusionismo, conforme al principio general de buena fe que gobierna la

contratación y el precepto concreto del artículo 1.288 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que han constituido la Sala, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad "Rita Shipping Company Limited", representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don Antonio Molíns Fernández, en el que es parte recurrida la Compañía "Naviera Lucentum, S.A.", personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y asistida del Letrado don Manuel Librero Granados.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en representación de la Entidad "Naviera Lucentum, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número ocho, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, contra don Agustín , Luis Enrique y doña Esperanza y "Rita Shipping Company", sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: La Entidad actora contrató en 31 de enero de 1974 el fletamiento del buque "Rita" para un viaje de treinta días, comercial, por el precio de 740 dólares diarios, figurando como armadora doña Esperanza . Al llegar el buque a Barcelona, el capitán se negó a descargar la mercancía, alegando esperar órdenes de la armadora,ya que la actora era deudora del canon de arriendo por pesetas 1.983.840; para obviar ello y entregar las mercancías, la actora obtuvo la sustitución del depósito de mercancías, por un efectivo metálico de

    1.983.840 pesetas. La actora sostenía que no adeudaba la cantidad sino que por el contrario era acreedora por 6.254,35 dólares, solicitó el embargo del buque ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de ésta. Formulando al efecto juicio declarativo en reclamación de dicha cantidad, y tal depósito en efectivo se halla bloqueado a resultas de dicha causa; y en ejecución de sentencia por dicho Juzgado nos fue entregado tal cantidad de dólares, y por tanto nos debe ser devuelto el importe del depósito constituido, pero por el Juzgado número 4 se niega tal reintegro, alegando que no existe identidad de partes porque la armadora del buque no es Esperanza , sino "Rita Shipping Co." Y para acreditar ello acompañaba la documentación pertinente, póliza de fletamiento, etc., etc. Terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que la actora no adeudaba cantidad alguna a los demandados, existiendo un saldo de 6.254,35 dólares U.S.A., que se reconoce haber recibido del Juzgado número 8 de ésta, cuyo contravalor en pesetas era de 420.000, y en consecuencia condenar a los demandados a reintegrar a la actora 1.983.840 pesetas, cuantía del depósito efectuado ante el Juzgado número 4 de ésta. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Agustín , don Luis Enrique , doña Esperanza y "Rita Shipping Company", compareció en los autos en representación de esta última el Procurador don Luis García Martínez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que interponía la excepción de falta de jurisdicción, pues según la cláusula 23 de la póliza de fletamiento aportada, cualquier disputa debe someterse a arbitraje en Londres, -excepción de prescripción de la acción-, pues los conceptos que se discuten tienen el plazo de prescripción de seis meses, según el articulo 951 del Código de Comercio . Y que se niega que la armadora fuese Esperanza , quien sólo firmó como agente de los armadores; los armadores del buque son Rita Shipping Co. Ltd. La acción entablada en el Juzgado número 4 fue por Rita Shipping y Naviera Lucentum no hizo oposición dentro de los 20 días prescritos; por la misma se solicitó el embargo del buque caprichosamente pues no se le debe nada; la demanda se dirigió primero contra "...el capitán, sus armadores, que son Esperanza , representada por don Matías , con domicilio en Beirut, calle DIRECCION000 ". Que se desconocía el domicilio de Esperanza , por lo que se la debía citar por edictos, y al señor Matías por comisión rogatoria. Posteriormente la actora desistió en cuanto al señor Matías , por lo que el único vinculo que había con los armadores de verdad quedó roto, y la misma en total indefensión. En ningún momento quedo bloqueado el depósito en el Juzgado n.° 4, pues allí fue instado por el capitán en representación de la armadora el depósito de mercancías por falta de pago del flete. Naviera Lucentum solicitó la sustitución de la mercancía por una fianza y luego solicitó la devolución del depósito que fue rechazado. Dictada sentencia en dicho Juzgado condenando a Esperanza ; la ahora actora interesó la devolución de la fianza, que fue denegado. Se niega el falso estado de cuentas que presenta la actora, que comienza con una fecha falsa de reentrega del buque; el alquiler no era de 740 dólares sino de 850. La única cantidad pagada por la actora es de 28.721 dólares. Las diferencias de velocidad y consumo son una burla al Juzgado. Y hacía un nuevo estado de cuentas por su parte. Negaba los documentos aportados y que nada demuestran. Terminó suplicando sentencia desestimando la demanda. No habiendo comparecido el resto de los demandados, fueron declarados en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 8 dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que dando lugar en todas sus partes a la acción ejercitada en esta demanda por la entidad actora "Naviera Lucentum, S.A." contra los demandados don Agustín , Luis Enrique , doña Esperanza , y la entidad "Rita Shipping Co. Ltd.", declaro que la referida actora no adeuda cantidad alguna a los demandados, habiendo existido un saldo a favor de la misma de seis mil doscientas cincuenta y cuatro mil con treinta y cinco céntimos de dólares U.S.A., cobrado ya por ella en su contravalor en pesetas 420.000, a consecuencia del fallo y ejecución de sentencia firme de este Juzgado, declarando asimismo pertinente la devolución del depósito judicial de un millón novecientas ochenta y tres mil ochocientas cuarenta pesetas, existente en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad de Barcelona (autos antes expresados) y en su consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a soportar la referida devolución de cantidad a la actora. Sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de este procedimiento.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandada "Rita Shipping, Company Limited", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta ciudad en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo ha quedado transcrito en el primer resultando de esta resolución, sin hacer condena en costas causadas en esta alzada.3. El 3 de febrero de 1984, el Procurador don Luciano Rosch Nada, en representación de la Entidad "Rita Shipping, Company Limited", ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la incongruencia en la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acceder al fallo condenatorio de "Rita Shipping Co. Ltd.", por vía de un inadecuado pronunciamiento sobre las excepciones propuestas. En la contestación a la demanda y duplica se opusieron dos excepciones: falta de jurisdicción por haber una cláusula de arbitraje en Londres en la póliza de fletamento y prescripción de la acción al amparo del artículo 951 del Código de Comercio , recogiendo en el suplico que se desestimase la demanda acogiendo cualquiera de ellas. En el escrito de réplica la actora se opuso a tales excepciones alegando, por lo que respecta a la primera, que la cláusula, conforme a la Ley de 22 de diciembre de 1953 , es tan sólo un contrato preliminar y, al no haberse otorgado la escritura de compromiso, queda sin efecto dejando expedita la vía judicial; respecto a la segunda, viene a decir que lo que se insta en el presente "es la devolución de una cantidad que se encuentra depositada en el Juzgado n.° 4, no siendo de aplicación el artículo 951 del Código de Comercio . Primeramente se rechaza explícitamente el considerando primero de la sentencia de Primera Instancia que hacía referencia a la excepción de falta de jurisdicción. Luego nada se razona sobre ninguna de las dos excepciones. Creemos que esta forma de razonar sobre las excepciones propuestas transmutan el problema controvertido en otro distinto del planteado. La actora no pidió la entrega del depósito por razón de que el anterior procedimiento en nada se alterase con o sin la presencia procesal de "Rita Shipping" por carecer de legitimación pasiva "ad causam", demandando por lo tanto a éste para tener que pasar por tal pronunciamiento sí era acogido. En contra de este planteamiento de los términos del debate, la sentencia lo transmuta. Segundo. Se formula al amparo del número 6.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso en el ejercicio de la jurisdicción al atribuirse el conocimiento y decisión del pleito con infracción por violación de los preceptos que regulan el estricto respeto a una cláusula arbitral puesta en un contrato y la doctrina jurisprudencial sobre ellos y que son: artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado 3 del artículo segundo del convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 (del B.O.E. n.° 164 de 11 de julio de 1977 ), con los apartados 1 y 4 del artículo sexto del Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961 (B.O.E. n.° 238 de 4 de octubre de 1975), ratificados por España, respectivamente, en 29 de abril de 1977 y 5 de marzo de 1975 , interpretados por los autos de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, dictados en concesión de exequator de sentencias arbitrales extranjeras, de 11 de febrero de 1981; 8 de octubre de 1981 y 24 de marzo de 1982. Alegada en la contestación a la demanda la incompetencia de jurisdicción, ratificada y sostenida en la duplica, por existir en la póliza de fletamento, en su cláusula 23, la remisión a un arbitraje en Londres para resolver cualquier disputa que surgiese en relación con la misma, fue desestimada la excepción en la sentencia de primera instancia y por la de segunda instancia o apelación. En esta formulación, de modo expreso, se indicó la aplicabilidad de lo dispuesto en el Convenio de Nueva York. También fue objeto del motivo único, al amparo del número 6.° del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de casación por quebrantamiento de forma, inadmitido y desestimada, posteriormente, la queja ante esta Sala por el auto de 23 de septiembre de 1983, que se acompaña, por certificación. Los artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgan una preferencia a la jurisdicción a la que las partes expresamente se sometan y por ello la propia Ley española sobre arbitrajes veda el conocimiento de la controversia a Jueces y Tribunales cuando exista el compromiso de arbitraje. La póliza de fletamento es reconocida por ambas partes como el documento básico del que dimanan todas las cuestiones debatidas, difiriendo solamente sobre el alcance e interpretación del mismo. En la sentencia de Primera Instancia, en su primer considerando, se rechazó la excepción aplicando indebidamente la doctrina sentada por este Alto Tribunal sobre arbitrajes privados en la Ley española sobre arbitrajes, de que sólo la normalización del compromiso veda a la jurisdicción ordinaria su intervención, no la mera cláusula preliminar. Como sea que en el escrito de réplica objetó la actora que había operado la sumisión tácita del apartado 2.° del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber comparecido para provocar un incidente sobre la medida cautelar instada por ella al amparo del artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queremos dejar claro que ni aún por esta vía sería rechazable la excepción por contrarío imperio de lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 6.° del Convenio de Ginebra . Lejos de esto, lo que se hizo fue usar una de las vías que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede, en perfecta consonancia con el apartado I del artículo 6.º del repetido convenio . Tercero. Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.252 del Código Civil al aplicar la excepción de cosa juzgada de oficio y en palmaría contradicción del precepto. Ciertamente que en la contestación a la demanda, ni en la réplica, se opuso por la recurrente tal excepción. Tan solamente en el hecho octavo se hacía mención tangencial a la cuestión. No obstante, la sentencia recoge esta presunción de cosa juzgada y, por no haber sido opuesta como excepción, la acoge de oficio. Lo que está diciendo la sentencia es que la cuestión, ya resuelta en el anterior pleito, es que "Naviera Lecentum, S.A." no debe nada a los demandados. Con independencia de que este presupuesto de cosa juzgada lo haga derivar hacia la apreciación, también de oficio, de una falta de legitimación de RitaShipping, como ya hemos señalado en el primer motivo, el caso es que esta cosa juzgada o "cuestión ya resuelta" la hace extensiva a Rita Shipping al contener el fallo lo condena de la misma. Ahí es donde se produce la violación que se denuncia.

  3. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día once de noviembre del presente año.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

    Fundamentos de Derecho

  4. Dictada sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona que, al confirmar la apelada del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de dicha capital, declaró que la demandante, Naviera Lucentum, S.A., no era deudora de cantidad alguna a los demandados, entre ellos la recurrente "Rita Shipping, Company Limited", y sí existido en las relaciones comerciales habidas entre ellos un saldo, ya abonado en ejecución de anterior sentencia firme, a favor de aquélla, así como que era pertinente la devolución, a la propia actora, del depósito de 1.983.840 pesetas existente en el Juzgado número cuatro de Barcelona, condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a soportar la devolución ordenada, dicha resolución es impugnada en el recurso articulando al efecto tres motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma, denunciando ser la sentencia impugnada incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, con violación del artículo 359 de aquella Ley , al acceder a la condena de la entidad recurrente por vía de un inadecuado pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, el segundo, bajo el número 6.° de la misma norma procesal, acusando abuso en el ejercicio de la jurisdicción por la Sala sentenciadora al haber conocido del pleito con violación "de los preceptos que regulan el estricto respeto a una cláusula arbitral puesta en un contrato y la doctrina jurisprudencial sobre ellos y que son: artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado 3 del artículo 2.º del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 , con los apartados 1 y 4 del artículo 6.° del Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961 ... interpretados por los Autos de esta Sala Primera del Tribunal Supremo... de 11 de febrero de 1981 y 24 de marzo de 1983" y, por último, en el tercero de los motivos planteados, pretendiendo, al amparo del número 1.° del repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estar incursa la sentencia combatida, en violación del artículo 1.252 del Código Civil "al aplicar la excepción de cosa juzgada de oficio y en palmaria contradicción del precepto".

  5. La objeción de incongruencia que la mercantil recurrente hace a la sentencia impugnada, con supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Procesal Civil , es inaceptable, con el consiguiente perecimiento del motivo, ya que, aparte de que una constante doctrina jurisprudencial, de que son muestra las sentencias de 23 de enero, 5 de febrero y 29 de noviembre de 1985 y las en ellas citadas, viene considerando que la total estimación en la instancia de la demanda lleva implícita la desestimación de las excepciones opuestas por el demandado, con la consiguiente plena congruencia de la sentencia en tal caso, es manifiesta la conformidad entre la parte dispositiva de la aquí impugnada y las pretensiones actuadas en el proceso, sin excluir cualquier limitación o acotamiento de la pretensión misma hecha en trámite de alegación por la demanda, cuya tesis de que, al sentar la Sala de instancia la falta de legitimación de Rita Shipping para accionar o excepcionar y concluir que "por ello no cabe entrar en el examen de las excepciones expuestas", "transmuta el problema controvertido en otro distinto del planteado", ha de rechazarse ya que apoyado en una por demás interesada mutilación del razonamiento del juzgador, que habla de esa falta de legitimación de la recurrente -en el sentido de fondo de no estarle atribuido el derecho reclamado- puntualizando que ello es "con respecto al contrato de autos", esto es, el discutido de fletamento de 31 de enero de 1974 celebrado precisamente entre el demandante y Esperanza "como armador del buque" según la afirmación de hecho intocada en el recurso- que la sentencia estableció en el pleito al que hubo de ser llevada la recurrente por la confusión creada a raíz de que, no obstante la pertenencia del buque fletado a Esperanza según aquel contrato de fletamento, el capitán de la nave, al solicitar el depósito de mercancías en el puerto de arribada, hizo uso del nombramiento conferido a su favor, por la recurrente Rita Shipping, en fecha muy posterior a la del contrato en el que, como se ha dicho, figuraba como armadora la señora Esperanza , dando entrada con ello, en el curso de la relación existente, a una tercera persona cuya presencia produjo, al menos una apariencia de titularidad al lado de la de la firmante del contrato originario que cabalmente en este proceso se trató de esclarecer trayendo al mismo a todos los que, de alguna manera aparecen en la compleja relación habida, la cual es interpretada por la Sala sentenciadora estableciendo como situación fáctica, que ha quedado definitivamente viva, la de que el convenio se estableció entre la suscriptora del contrato de fletamento, Esperanza -respecto de la que, por cierto, la sentencia de Primera Instancia aporta el dato significativo, de que es la esposa del Director de la entidad recurrente y propietaria con éste de la misma- como armadora, y la Sociedad demandante y que, por consiguiente, fue tan correcta la acción de ésta que, en anterior pleito desembocó en la liquidación delcontrato suscrito, como ahora la devolución a la misma de la cantidad reclamada en este proceso, dado que, por encima del confusionismo nacido de la conducta de los demandados en el desarrollo del contrato, el depósito se hizo justamente para responder de la liquidación de este contrato de fletamento y ésta fue ya -como se repite-, definitivamente practicada sin saldo desfavorable para la mercantil depositante.

  6. El razonamiento precedente despliega sus efectos también respecto del segundo motivo de casación, determinando su perecimiento, puesto que concretada la titularidad de las partes en el contrato cuyo cumplimiento fue jurisdiccionalmente discutido en pleito anterior, las excepciones que ahora opone Rita Shipping, son consecuencia de su pretensión de titularidad, que, como se ha razonado, la Sala de Instancia correctamente le negó, pretensión siempre sustentada en la confusión creada por la inconsecuente actuación de la propia recurrente y de la de su representante, capitán del buque, al par que la de su coasociada Esperanza , que concurrieron a enturbiar el desarrollo y liquidación del contrato de fletamento cuya interpretación, en todo caso, no puede favorecer a la parte que participó en el confusionismo, conforme al principio general de buena fe que gobierna la contratación y el precepto concreto del artículo 1.288 del Código Civil .

  7. El mismo destino inviable hasta aquí predicado, alcanza al tercero y último de los motivos de casación en el que se denuncia la violación del artículo 1.252 del Código Civil "al aplicar la excepción de cosa juzgada de oficio en palmaria contradicción del precepto", afirmación que se hace por la recurrente, no sólo dando de lado al dato de que la excepción dicha no se aplicó de oficio respecto de los demandados no recurrentes, como el propio motivo pone de manifiesto al reconocer que en la contestación a la demanda se hacía invocación de ella en cuanto a los citados recurrentes, sino alterando, nuevamente, el razonamiento de la sentencia impugnada, contenido en el considerando que el motivo transcribe, para que la excepción de cosa juzgada a que el Tribunal se refiere, alcance también a la recurrente, la cual monta el motivo de casación que se examina dando por cierto que el considerando tercero de la sentencia combatida rechaza su pretensión absolutoria por aplicación de la cosa juzgada siendo así que, en el razonamiento de instancia, se llega a la conclusión de que la demandante no es deudora a los demandados de cantidad alguna porque el tema de la deuda quedó ya resuelto entre los contratantes, Naviera Lucentum, S.A., y Esperanza , suscriptores de la póliza de 31 de enero de 1974 de cuya estipulación y sus efectos el Tribunal margina seguidamente -en el propio considerando- a la recurrente Rita Shipping por la más atrás examinada falta de legitimación "para accionar o excepcionar respecto al contrato de autos".

    S. La desestimación de los motivos de casación comporta la del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por "Rita Shipping, Company Limited", contra la sentencia que, con fecha 26 de abril de 1983, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Ramón López Vilas.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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