ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fernando y Dª Dolores presentó, el día 7 de noviembre de 2005, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 318/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 428/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de fecha 9 de noviembre 2005, se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Fernando y Dª Dolores, presentó escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Isidro, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de noviembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2008, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de julio de 2008 se manifestó conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1100, último párrafo, 1124, 1445, 1462, 1500, primer párrafo, 1504, 1505 y 1506 del Código Civil .

    También preparó recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el art. 469.1.2º de la LEC, citando como preceptos infringidos los arts. 216, 218.2 y 217.1.2 y 3 de la LEC, y al amparo del art. 469.1.4º y 2 señala la infracción del art. 24.1 de la Constitución.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos (si bien por error la parte denomina "quinto" al tercer motivo). El primer motivo es la infracción de los arts. 1124 1504, 1100, párrafo último, 1445 y 1500 del Código Civil, en tanto que consta en autos que el comprador ni consignó ni ofreció el pago en el plazo estipulado. El motivo segundo es la infracción del art. 1505 del Código Civil, por analogía, por cuanto el comprador ni se presentó a recibir la cosa pretendidamente comprada, ni ofreció al mismo tiempo el precio, cuando se pactó un plazo que concluía antes de la obligación de entrega. El tercer motivo es la infracción del art. 1506 del Código Civil, en tanto que habiendo quedado puesto de manifiesto el incumplimiento de la principal obligación del comprador de pagar el precio convenido, no pudiendo hacerlo ya al haber sido resuelto notarialmente.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. El primer motivo es la infracción del art. 216 del la LEC, toda vez que la Sentencia recurrida no resuelve sobre todos los puntos litigiosos del debate, cual son las pretensiones adversas sobre declaración de que sea dueño de los inmuebles que pretende y la obligación de que los recurrentes tengan que otorgar Escrituras Públicas de Herencia y obra Nueva. El segundo motivo es la infracción del art. 218 .2 de la LEC, al no incidir la motivación en todos los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, alegando los recurrentes que la Sentencia impugnada estima la demanda y desestima la reconvención con una fundamentación que vulnera los arts. 326 de la LEC, 999,1100 y 1281 del Código Civil. El tercer motivo es la infracción del art. 217 de la LEC, en tanto que la Sentencia recurrida considera que los demandados reconvinientes no han probado los hechos determinantes de la estimación de su pretensión de resolución del contrato de compraventa de los inmuebles en cuestión, vulnerándose de esta manera los art. 326 y 319 de la LEC. El cuarto motivo es la infracción del art. 24 de la Constitución, alegando que la Sentencia recurrida incurre en una discrepancia entre el los razonamientos y conclusiones de los que se sirve para llegar al fallo que emite, totalmente opuestos a la realidad documental, lo que comporta una auténtica vulneración de la tutela judicial efectiva.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido, siendo por tanto susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC.

  2. - Comenzaremos con el examen del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, y parece referirse, a la vista del desarrollo del motivo, a la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, aunque se cita como infringido el art. 216 LEC, referido éste al principio de justicia rogada, señalando al respecto los recurrentes que la Sentencia recurrida no resuelve sobre dos de los puntos litigiosos del debate, cual son las pretensiones adversas sobre declaración de que sea dueño de los inmuebles que pretende y la obligación de que los recurrentes tengan que otorgar Escrituras Públicas de Herencia y Obra Nueva.

    Conviene recordar que tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). Pero además, la falta de pronunciamiento sólo podrá ser alegada por la parte que hubiera planteado en la instancia la cuestión no resuelta (SSTS 24-11-03, 31-1-04, 3-3-04, 19-9-07 ).

    Aplicando la doctrina expuesta, el motivo primero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que las cuestiones a las que alude el recurrente corresponden a pronunciamientos solicitados por el demandante, hoy recurrido, y de ninguna manera puede aprovecharse de una eventual omisión de un pronunciamiento quien no lo ha promovido.

    El segundo motivo es la infracción del art. 218 .2 de la LEC, al no incidir la motivación en todos los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, alegando los recurrentes que la Sentencia impugnada estima la demanda y desestima la reconvención con una fundamentación que vulnera los arts. 326 de la LEC, 1100 y 1281 del Código Civil, ya que la supuesta obligación de tener que otorgar escritura pública de manifestación y aceptación de herencia como escritura distinta e independiente de la de compraventa no viene apoyada en le contrato litigioso, suponiendo una vulneración del art. 326 LEC así como del art. 1281 del Código Civil, y su exigencia como fundamento para justificar el incumplimiento de la obligación de pago es inmotivada y arbitraria, constituyendo vulneración del art. 24 de la Constitución, entendiendo, en conclusión los recurrentes, que el vendedor nunca incumplió obligación alguna a su cargo, ni mucho menos la de no otorgar escritura pública de venta sin haber recibido ni habérseles ofrecido el pago, el cual se supeditó a la entrega.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Aplicando la doctrina expuesta, el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto basta examinar las actuaciones para comprobar como la Sentencia recurrida ofrece con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente estimación de la demanda y desestimación de la reconvención formulada por los hoy recurrentes, así haciendo una interpretación literal y sistemática de las estipulaciones contractuales la Audiencia entiende que el pago del precio aplazado debía abonarse simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de venta y escritura pública de aceptación de herencia por parte del vendedor, y del conjunto de pruebas practicadas infiere, de manera que permite comprender y conocer las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal, la existencia de un desistimiento o resolución unilateral injustificada del contrato pretendida por el vendedor antes de la fecha de finalización del plazo, llegando a la conclusión de que el incumplimiento inicial es imputable al vendedor y justifica el impago o ausencia de consignación del precio en el plazo fijado; cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida al respecto, de suerte que el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    El motivo tercero, la infracción del art. 217 de la LEC, en tanto que la Sentencia recurrida considera que los demandados reconvinientes no han probado los hechos determinantes de la estimación de su pretensión de resolución del contrato de compraventa de los inmuebles en cuestión, vulnerándose de esta manera los art. 326 y 319 de la LEC, incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El motivo se articula en torno a la infracción del art. 217 de la LEC referido a la carga de la prueba, precepto que no ha sido vulnerado, ya que sólo cabe denunciarla como infringida cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte que no le correspondía esa carga conforme a las reglas establecidas en ese precepto, por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga; debemos recordar que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). En el presente caso no se da ninguno de los supuestos de infracción del principio de carga de la prueba, es decir no se da por probado un hecho controvertido a pesar de no existir prueba, ni se hace recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un hecho que incumbía probar a la otra parte, no entrando en juego esta regla si los hechos han sido justificados, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, así la Sentencia recurrida tras hacer una interpretación de las estipulaciones pactadas, y una valoración conjunta de la prueba llega a la conclusión de un incumplimiento inicial imputable a la parte vendedora que justifica el impago o ausencia de consignación del precio en el plazo indicado, por consiguiente la regla de la carga de la prueba no ha sido aplicado en el presente caso, pretendiendo el recurrente que se realice una nueva valoración de la prueba practicada.

    En el motivo cuarto, en el que se alega la infracción del art. 24 de la Constitución al incurrir la Audiencia en una discrepancia entre el los razonamientos y conclusiones de los que se sirve para llegar al fallo que emite, totalmente opuestos a la realidad documental, lo que comporta una auténtica vulneración de la tutela judicial efectiva, incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC ., máxime cuando so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva y denunciar la indefensión del recurrente, en realidad pretende manifestar su disconformidad con la interpretación del contrato y la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida, razón por la cual esta Sala ya ha declarado que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la Sentencia de apelación, limitándose el recurrente a reproducir los motivos segundo y tercero de su recurso, mostrando su discrepancia con la valoración de la prueba, pero sin concretar el precepto de la LEC que, en relación con la valoración de la prueba documental, considera infringido de tal manera que entiende que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que determina la carencia de fundamento del motivo ahora examinado.

    Pero además los motivos segundo y tercero incurren, también, en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471.1 y 470 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 218.2 y 217.1.2 y 3 de la LEC 2000, sin que ninguna referencia se hiciera a los arts. 326, 319 de la LEC, 999, 1100 y 1281 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que"se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del TS consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (o criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" o intereses particulares, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte actora, ahora recurrente parte en todo momento de que el comprador no pagó ni consignó el precio en el plazo estipulado, impago éste no justificado ni imputable al recurrente, razón por la que el vendedor resolvió el contrato, y que una vez comunicada la resolución al comprador, mediante acta notarial de requerimiento, el juez ya no puede concederle nuevo término para pagar, ya que no justifica el incumplimiento del comprador el hecho que el vendedor hubiera podido cambiar su voluntad y así lo expresara y llegara a ofrecer a aquel una resolución amistosa, de manera que estando bien determinado en el contrato el régimen de las obligaciones de las partes y habiéndose diferido el cumplimiento de la obligación del vendedor al momento en que el comprador pagare el resto del precio, el hecho de que en este ínterin el vendedor ofreciera resolver amistosamente el contrato pero sin que el comprador lo aceptara no puede implicar derogación del contrato, ni que por tanto dejara el comprador de tener a su cargo la obligación de pagar antes del día 12 de junio bajo sanción de resolución y con cláusula penal y, en consecuencia, ninguna justificación tuvo el comprador para dejar de pagar, consignar u ofrecer el pago en plazo, ni mucho menos aún puede considerarse que tal incumplimiento pueda ser imputable a esta parte, y en todo caso el actor-comprador ni se presentó a recibir la cosa pretendidamente comprada para recibirla, ni ofreció al mismo tiempo el precio, cuando se pactó un plazo que concluía antes de vencer la obligación de entregar la cosa

    Sin embargo, la Sentencia recurrida tras considerar, atendiendo al criterio de interpretación literal y sistemático de las estipulaciones pactadas, que el pago del precio aplazado debía abonarse simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de venta y escritura publica de aceptación herencia por parte del vendedor, al no ser procedente exigir a un comprador el pago del precio aplazado cuando la mitad indivisa no se halla a nombre del vendedor por no haberse otorgado las pertinentes escrituras y exponerle a litigios con los legitimarios, sin que se pueda aislar, la frase suelta relativa a que debe pagarse el precio antes del día 12 de junio de 2001, extrapolándola del contexto del conjunto de cláusulas; señala que del conjunto de pruebas practicadas se infiere la existencia de un desistimiento o resolución unilateral injustificada del contrato por parte del vendedor antes de la fecha de finalización del citado plazo, destacando que del testimonio del vendedor es relevante la indicación de que pretendía resolver la venta por presión de sus hijos, y que en el mismo sentido se expresa la intermediaria, de modo que la Audiencia aprecia una notable incoherencia entre la actuación del vendedor antes del vencimiento del plazo con su negativa a otorgar escritura de aceptación de herencia de su esposa, el silencio ante un requerimiento del comprador en que se solicita día y hora para el otorgamiento, la remisión de un requerimiento en que se pretende dejar sin efecto la venta, para una vez transcurrido el plazo alegar que el comprador debió consignarlo o pagarlo y que la falta de tal pago comporta la resolución, cuando es evidente que el vendedor en modo alguno hubiera otorgado las tan citadas escrituras públicas, pues pretendía resolver unilateral e injustificadamente la compraventa por presión de sus hijos, y el primer incumplimiento es imputable al vendedor sin que quepa exigir un pago anticipado de un precio aplazado cuando la parte vendedora debía cumplir una prestación previa inmediatamente anterior, cual era el otorgamiento de escritura públicas, que es evidente que no pretendía otorgar, y sin que por tanto, le fuera exigible a la compradora la consignación del precio aplazado, cuando su silencio al requerimiento de 15 de mayo puso de relieve su negativa implícita a todo otorgamiento de escritura.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pretendiéndose en última instancia la parte recurrente una revisión de la base fáctica fijada por la sentencia recurrida, pretensión que se articula a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si dicha parte recurrente no estaba conforme con el sustrato fáctico debió articular correctamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación ese sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (o prevalencia del derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentando el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Fernando y Dª Dolores contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 318/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 428/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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