STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:2233
Número de Recurso84/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 84/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de Diciembre de 1.999 (legajo 987/99) sobre Archivo, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule o revoque la resolución de Archivo, y que se condene a la Administración a que proceda a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario regulado en los arts. 423 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, subsidiariamente, a que proceda a la incoación, tramitación y resolución de diligencias informativas, y cuantas demás declaraciones accesorias sean precisas en la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo el Abogado del Estado en su escrito en que tras alegar lo que estimó conveniente, terminó dando por reproducidas las súplicas de la contestación, sin que conste que evacuara conclusiones la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Marzo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Antonio la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en reunión del 20 de Diciembre de 1.999 (que se fecha en 22 del mismo mes y año), por la que se decretó el archivo del escrito del hoy recurrente de 25 de Noviembre de 1.999 (legajo 987/99) al amparo --según el Acuerdo-- de los arts. 117,3 de la Constitución, 12, 3, 176,2 y 423,2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Consejo General del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento de éste de 22 de Abril de 1.986, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso, según el texto del Acuerdo que se recurre.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo la representación del recurrente, en su demanda, vino a solicitar que se anule o revoque la resolución de Archivo, y que se condene a la Administración a que proceda a la incoación, tramitación y resolución del procedimiento disciplinario regulado en los arts. 423 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, subsidiariamente, a que proceda a la incoación, tramitación y resolución de diligencias informativas, y cuantas demás declaraciones accesorias sean precisas en la fase de ejecución de sentencia, a cuyo fin invocó, en síntesis; a) que en el segundo inciso del décimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia nº 600, dictada en el Rollo de Sala nº 403/92, el 18 de Octubre de 1993 por los Magistrados D. Miguel Hidalgo Abia, D. Antonio Hernández de la Torre y Dª Victoria Calle Rodríguez, que integran la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se hacia referencia al nulo respeto que tiene el acusado a la Ley y a la Justicia, inventando testigos, y al inventado Manuel Cruz, entre otros extremos; b) que en el quinto y sexto párrafos del Informe sobre petición de indulto nº 262 de 1.995, que trae causa de la ejecutoria nº 305 de 1.994, por dichos Magistrados se aludía, entre otros extremos, a que el hoy recurrente, ha evidenciado un desprecio total y absoluto hacia el daño que ha originado a los perjudicados a los que primero estafaba y luego perseguía con denuncias y acciones legales contra ellos, realizando maniobras diversas para impedir que sus bienes se realicen en favor de los mismos, así como que se trata de una persona egocéntrica, sin escrúpulos y sin sentimiento de piedad, caridad y probidad, ello unido a una personalidad de base esquizoide; c) que tales expresiones son infundadas y arbitrarias, sin base alguna y dirigidas a dañar y menoscabar el honor y la propia imagen del mismo; d) que se incurre en exceso o abuso de autoridad y en incumplimiento consciente de deber de fidelidad a la Constitución (art. 18,1), y que hay enemistad manifiesta de los Magistrados con el ahora actor (art. 219, de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y que, por ello, debieron abstenerse, puesto que, según dice, se había perdido la imparcialidad subjetiva hacia el acusado; y e) que presentó denuncia disciplinaria contra dichos Magistrados por tales hechos, que considera faltas muy graves, con apoyo en los arts. 417,1 y 8, y 418,5 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; alegaciones y pretensiones a las que se opuso el Abogado del Estado, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001, y 26 de Febrero de 2002, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala pueden decidir al respecto, al advertirse que sólo hay una disconformidad con el contenido de las Resoluciones de imposible examen en el cauce del recurso sobre el que se resuelve, sin que, por otro lado se aprecie indicio alguno sobre la concurrencia de responsabilidades exigibles en vía disciplinaria, puesto que las expresiones que se contienen en las resoluciones recurridas no constituyen infracción alguna en cuanto a los tipos sancionadores expresados en los arts. 417 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al reflejar opiniones del órgano jurisdiccional relacionadas con los hechos penales que se sancionaban y respecto de los que se informaba sobre el indulto pedido, sin que se advierta exceso o abuso de autoridad, ni incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución, ni inobservancia del deber de abstención, toda vez que, de un lado, la enemistad manifiesta con el acusado, hoy actor, no puede, sin más, deducirse de los términos que los Magistrados utilizaran para fundamentar su fallo o su informe, mientras que, de otra parte, siempre habría cabido a aquél la posibilidad de recursarles sobre tal base, si es que concurría, sin que tampoco se advierta lesión, al honor y a la imagen del acusado, cuando en vía penal, son a veces imprescindibles tales apreciaciones negativas.

CUARTO

Se queja, además, el recurrente de que no se procedió a la incoación, tramitación y resolución de unas diligencias informativas o de un procedimiento disciplinario, mas no cabe olvidar que, como en tantas ocasiones ha señalado esta Sala, ni el procedimiento disciplinario ni las diligencias informativas son precisas ante cualquier denuncia, en cuanto que resultan innecesarios si, como aquí, ya en principio, se advierte la inexistencia de posibles responsabilidades disciplinarias, y la concurrencia de una cuestión típicamente jurisdiccional, aquí penal, en cuyo examen no puede entrar el Consejo General del Poder Judicial, por lo que se indicó, ni tampoco esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo, no de lo Penal, por cierto, lo que ha de determinar la desestimación del recurso.

QUINTO

A los efectos del art. 139, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Antonio , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de que se hizo suficiente mérito, desestimando las pretensiones formuladas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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