ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jon, presentó el día 8 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid( Sección 12 bis), en el rollo de apelación nº 86/2002 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 179/1992 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid. La representación procesal de MICUBA S.A., PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA Y GUYERZELLER BANK A.G., presentó el día 9 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la citada resolución. La representación procesal de DEUTSCHE BANK S.A.E., presentó el día 10 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada resolución. La representación procesal de GESOP S.A., presentó el día 9 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la citada resolución.

  2. - Mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de septiembre de 2003.

  3. - El Procurador Sr. Lanchares Larre, en nombre y representación de GESOP S.A. CÍA. MERCANTIL, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de septiembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente y recurrida. La Procuradora Sra. Santamaría Zapata en nombre y representación de MICUBA S.A., PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de octubre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, posteriormente sustituido por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK S.A.E., presentó escrito ante esta Sala el día 13 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Azpeitia Bello en nombre y representación de D. Jon, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de octubre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente

  4. - Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2007, la parte recurrente DEUTSCHE BANK S.A.E., a través de su representación procesal, formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos por MICUBA S.A. Y PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA Y POR D. Jon así como la admisión a trámite del recurso interpuesto a su instancia. La parte recurrente MICUBA S.A. Y PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, mediante escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2007 a través de su representación procesal, formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión a trámite del recurso interpuesto a su instancia así como a instancia del Sr. Jon y la inadmisión del recurso interpuesto por DEUTSCHE BANK S.A.E. Mediante escrito presentado en fecha de 5 de octubre de 2007, la parte recurrente D. Jon, a través de su representación procesal, formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la admisión a trámite del recurso interpuesto a su instancia y el interpuesto por MICUBA S.A. Y PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA y la inadmisión del recurso interpuesto por DEUTSCHE BANK S.A.E. Mediante escrito presentado en fecha de 5 de octubre de 2007, la parte recurrente GESOP S.A., a través de su representación procesal, formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la inadmisión del recurso interpuesto por DEUTSCHE BANK S.A.E.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos tres recursos de casación más uno de casación y extraordinario por infracción procesal, resulta que los mismos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de MAYOR CUANTÍA que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente MICUBA S.A., PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA Y GUYERZELLER BANK A.G. preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y dijo infringido el artículo 873.2 de la LEC de 1881 relativo a la imposición de costas en la segunda Instancia.

    La parte recurrente D. Jon preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y dijo infringido el artículo 873.2 de la LEC de 1881 relativo a la imposición de costas en la segunda Instancia.

    La parte recurrente GESOP S.A. preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y dijo infringidos los artículos 1474.2, 1485, 1281, y 1490 del Código Civil y los artículos 342 y 345 del Código de Comercio .

    La parte recurrente DEUTSCHE BANK S.A.E preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC . Dijo infringidos los artículos 1101, 1124, y 1258 del Código Civil así como las normas relativas a la interpretación de los contratos y el artículo 344 del Código de Comercio . Así mismo preparó la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal basado en el ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC y dijo infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código Civil respecto a la aplicación de la prueba de presunciones, 359 de la LEC 1881 y doctrina jurisprudencial relativa a la congruencia de las sentencias, falta de motivación e infracción del artículo 523 de la LEC de 1881 .

    El escrito de INTERPOSICIÓN de la parte recurrente MICUBA S.A., PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA Y GUYERZELLER BANK A.G. se basó en un único motivo por infracción del artículo 873.2 de la LEC de 1881 relativo a la imposición de costas en la segunda Instancia.

    El escrito de INTERPOSICIÓN de la parte recurrente D. Jon se basó en un único motivo por infracción del artículo 873.2 de la LEC de 1881 relativo a la imposición de costas en la segunda Instancia.

    El escrito de INTERPOSICIÓN del recurso de casación de la parte recurrente DEUTSCHE BANK S.A.E se dividió en tres motivos: El primero de ellos por infracción de las normas sobre interpretación de los contratos en cuanto a la determinación del objeto de la compraventa de acciones de ENA Telecomunicaciones S.A. formalizada en escritura pública de fecha 26 de julio de 1990 y en cuanto a la significación jurídica del hecho de que el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad ENA TELECOMUNICACIONES S.A. fuesen firmados por todos los vendedores. Y ello por cuanto la sentencia recurrida considera que el objeto de la compraventa estaba constituido exclusivamente por las acciones de la sociedad ENA TELECOMUNICACIONES S.A., pero a juicio de la recurrente el objeto estaba constituido además por las condiciones atribuidas a la sociedad cuyas acciones se compraban y entre ellas de manera especial por la situación patrimonial de dicha sociedad reflejada en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias de la mencionada compañía incorporados a dicha escritura. Añade que la sentencia impugnada ha omitido considerar los actos de los vendedores y las propias manifestaciones de los contratantes a este respecto. El segundo motivo por la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de " aliud pro alio" por cuanto la sentencia recurrida concluye que no cabe hablar de un supuesto de " aliud pro alio" ya que la compañía continuó funcionando con posterioridad a la compraventa sin que se encontrase en quiebra, siendo así que la insatisfacción objetiva del comprador deriva de la enorme diferencia entre la situación patrimonial real de la empresa cuyas acciones fueron objeto de compraventa y la situación patrimonial a 30 de junio de 1990 que le fue presentada por los vendedores a través del balance y cuenta de pérdidas y ganancias incorporados a dicha escritura. El tercer motivo por inaplicación de los artículos 1101, 1124, 1258 del Código Civil y 344 del código de Comercio en relación con los dos anteriores por no ejercitarse una acción de saneamiento por evicción sino por incumplimiento contractual.

    El escrito de INTERPOSICIÓN del recurso extraordinario por infracción procesal de la parte recurrente DEUTSCHE BANK S.A.E se dividió en cinco motivos: El primero de ellos por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil en la aplicación de la prueba de presunciones por entender que la resolución recurrida acude exclusivamente a la prueba de presunciones omitiendo considerar hechos debidamente acreditados que desvirtúan la conclusión deducida. El segundo, por no haber valorado y apreciado la sentencia recurrida la prueba obrante en las actuaciones. El tercero por incurrir en incongruencia como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba obrante en las actuaciones. El cuarto por falta de motivación en cuanto a los aspectos fácticos de la misma determinantes del fallo; y el quinto por infracción del artículo 523 de la LEC de 1881 y doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de la imposición de costas cuando el asunto reviste especial gravedad.

    El escrito de INTERPOSICIÓN de la parte recurrente GESOP S.A. se dividió en tres motivo: El primero de ellos por infracción de la doctrina jurisprudencial que veda la arbitrariedad de los poderes públicos y la ilogicidad en la apreciación y valoración probatorias por haber incurrido la sentencia recurrida en una ilógica apreciación y valoración probatorias. No obstante y a pesar de su enunciado, este motivo se basa en discrepar de la interpretación dada a la cláusula tercera del contrato por la sentencia recurrida. El segundo de ellos por infracción de los artículos 1474.2 1485 del Código Civil y 345 del código de Comercio en relación con la interpretación de la cláusula tercera del contrato, por cuanto al negar la sentencia recurrida en la interpretación de la misma, que contenga una regulación contractual de la responsabilidad por vicios ocultos, por el hecho de que en la misma se extiende la responsabilidad a una persona física sin la condición de vendedor, atenta contra el principio de autonomía de la voluntad; añade que al exigir expresiones como saneamiento, vicios ocultos o exoneración atenta igualmente contra el principio de autonomía de la voluntad e infringe lo dispuesto en el artículo 1485 del Código de Comercio. El tercero por infracción de los artículos relativos a la interpretación de los contratos por errónea interpretación de la estipulación tercera del contrato de compraventa de acciones al considerarla como garantía adicional y no como especificación de la garantía de saneamiento por vicios ocultos que ha de prevalecer.

    El cauce utilizado del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 es el adecuado para acceder al recurso de casación . Y la cuantía litigiosa supera sin duda los veinticinco millones de pesetas, según se deduce de los escritos de demanda y contestación, cuantía que no fue discutida, sin que conste que se haya producido reducción alguna del objeto procesal.

  2. - No obstante, los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de MICUBA S.A., PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA Y GUYERZELLER BANK A.G. y D. Jon incurren, cada uno de ellos, respecto de la alegada infracción del artículo 873.2 de la LEC de 1881 relativo a la imposición de costas en la segunda Instancia en el escrito de preparación, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada en el escrito de preparación la infracción de tal precepto, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Y en nuestro caso, habiéndose denunciado la infracción de normas relativas a las costas, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001.

    Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encuadre adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que evidentemente no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación intentado.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles dichos recursos de casación.

  3. - Recursos interpuestos por la representación procesal de DEUTSCHE BANK S.A.E.

    Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; y el mismo, respecto de sus cuatro primeros motivos debe inadmitirse ya que incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). Recordemos que el mismo se basó en cinco motivos: El primero de ellos por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil en la aplicación de la prueba de presunciones por entender que la resolución recurrida acude exclusivamente a la prueba de presunciones omitiendo considerar hechos debidamente acreditados que desvirtúan la conclusión deducida. El segundo, por no haber valorado y apreciado la sentencia recurrida la prueba obrante en las actuaciones. El tercero por incurrir en incongruencia como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba obrante en las actuaciones. El cuarto por falta de motivación en cuanto a los aspectos fácticos de la misma determinantes del fallo; y el quinto por infracción del artículo 523 de la LEC de 1881 y doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de la imposición de costas cuando el asunto reviste especial gravedad. Respecto del tercer motivo, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ). La aplicación de esta doctrina al presente motivo ha de conducir necesariamente la inadmisibilidad de este recurso, que incurre en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 porque en la Sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    El cuarto igualmente debe inadmitirse ya que conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Y la aplicación de la anterior doctrina, al caso que nos ocupa, lleva a la inadmisión del motivo, pues basta examinar la sentencia en sus fundamentos de derecho para concluir que mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de su decisión. En la medida en que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, confundiendo el recurrente la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

    Respecto de los motivos primero y segundo La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento también es predicable en cuanto que a través de la denuncia de infracciones legales pretende la recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia de la anterior Ley rituaria Civil (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), y que encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho. Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba de presunción judicial también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento pues lo que se ofrece al control del recurso extraordinario es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02, 2-4-2002 ) sin confundir deducción ilógica con deducción que propone el recurrente, a partir de los mismos hechos (STS 26-9-01 ). A su vez la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 dice que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos que declara probados y las consecuencias obtenidas [...], pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica" (asimismo, las sentencias de 11 febrero 2005 y 14 marzo 2006 ). De acuerdo con estos razonamientos, debe rechazarse el motivo del recurso, porque los argumentos que se utilizan en la sentencia recurrida han seguido las reglas de la lógica y raciocinio humano a partir de los hechos declarados probados que se han recogido y analizado, sin perjuicio de que se hubiera podido llegar a una conclusión diferente, lo cual excede de este ámbito revisional.

    En el motivo quinto en cuanto que la parte recurrente denuncia la infracción de las normas sobre costas procesales que se invoca como fundamento del recurso, en concreto las relativas a la imposición de costas, resulta que el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado. En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para la denuncia de las infracciones referentes a las costas procesales.

    Respecto del recurso de CASACIÓN a instancia de DEUTSCHE BANK S.A.E no se observa causa legal alguna de inadmisión, por lo que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas, y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas si estuviesen personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. - Respecto del recurso de CASACIÓN a instancia de GESOP S.A. no se observa causa legal alguna de inadmisión, por lo que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en su único motivo, y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas si estuviesen personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de MICUBA S.A., PLUSCAPITAL S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA Y GUYERZELLER BANK A.G. y D. Jon, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 bis), en el rollo de apelación nº 86/2002 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 179/1992 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DEUTSCHE BANK S.A.E contra la mencionada Sentencia.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GESOP S.A. contra la indicada Sentencia.

  4. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DEUTSCHE BANK S.A.E. contra la citada Sentencia.

  5. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos de casación que han sido admitidos, con sus documentos adjuntos a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

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