STS 150/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:1445
Número de Recurso469/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución150/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de noviembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Lorca. Son parte recurrida en el presente recurso "FERROVIAL, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y el Abogado del Estado en defensa y representación de la Dirección General de Obras Hidráulicas (Ministerio de Fomento).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Lorca, conoció el juicio de menor cuantía nº 29/91, seguido a instancia de D. Baltasar contra la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, hoy Ministerio de Fomento, y contra la entidad "Ferrovial, S.A.", sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la representación procesal de D. Baltasar se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día por la que estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a "FERROVIAL, SOCIEDAD ANONIMA" y a la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO, a indemnizar a DON Baltasar , en la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientas setenta y siete mil doscientas veintinueve pesetas (45.977.229 Pts), por los daños causados en la finca de su propiedad, más sus intereses legales. Igualmente, se condene a los demandados a realizar las obras precisas para demoler y retirar la Carretera asfaltada construida sobre el cauce de la Rambla del Murciano, reponiéndola al ser y estado que tenía, antes de las arbitrarias obras que se llevaron a cabo, por el riesgo que supone su permanencia. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Ferrovial, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia estimando cualquiera de las excepciones alegadas, y en todo caso, desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representada Ferrovial, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora.". Igualmente, por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito contestando a la demanda, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se aprecie la excepción de falta de Jurisdicción inadmitiendo la demanda del actor y declarando la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y subsidiariamente, si llegara a pronunciarse sobre el fondo, desestime la pretensión de la actora, absolviendo de la misma al Estado, con expresa imposición de costas al demandante.".

Con fecha 28 de septiembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Baltasar , absuelvo a la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO y a "FERROVIAL, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición al demandante del pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en juicio de Menor Cuantía nº 29/91, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 28 de septiembre de 1994, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin especial pronunciamiento sobre costas de esta apelación".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Baltasar , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692, nº 3, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692, nº 4 por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil, en relación con infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, el artículo 359 de dicha ley procedimental. En otras palabras, que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, es cierto que en el suplico de la demanda, se solicitaba junto a una condena por daños causados en razón de unas determinadas obras, la reposición al ser y estado que tenía una rambla, en la que se habían efectuado dichas obras.

Pero también es cierto que dicha vuelta al estado anterior, por pura lógica, exigía que las obras realizadas hubieran causado unos daños y perjuicios, acompañados de unos requisitos, que permitieran una indemnización de los mismos. O sea que el aspecto de la reposición a la forma antigua de la rambla, era subsidiaria o estaba supeditada al éxito de la primera petición resarcitoria.

Pues bien, en el presente caso, la posibilidad de indemnización y por ende de la existencia de una responsabilidad, ha sido absolutamente desestimada en la sentencia recurrida, por lo que el estudio y la siquiera mención de la segunda petición, era absolutamente innecesaria. Y así, en caso alguno se puede achacar a la sentencia recurrida de incongruencia omisiva.

Y en este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1990, cuando afirma que "no se incurre en incongruencia omisiva cuando se acepta lo incompatible con lo peticionado, pues ninguna cosa puede ser o no ser al mismo tiempo".

Pero, es más, en el presente recurso, surge la figura de la sentencia absolutoria, que en ningún caso puede ser tachada de incongruente. Ello se plasma en la sentencia de esta Sala, de 7 de febrero de 1995, cuando dice que "las sentencias absolutorias en su totalidad no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos de la demanda que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión y, por ello, no necesitan declaración expresa y pormenorizada del fallo, al haber quedado el tema suficientemente resuelto en sentido negativo para la parte que recurre en casación".

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según aseveración de dicha parte, se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil, en relación al artículo 632 de la antedicha Ley procesal.

Este motivo, debe correr la misma suerte desestimatoria que su precedente.

Efectivamente, es doctrina consolidada y aceptada la emanada de las sentencias de esta Sala, que establece la libre valoración de la prueba pericial, y concretando, aún más, la sentencia de 28 de noviembre de 1992, que se puede considerar como epítome de otras anteriores e, incluso posteriores, dice que "la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no consta en norma legal alguna concreta que pueda ser invocada en el recurso de casación las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria en sí misma".

O sea, que la apreciación de una prueba pericial por el juez es absolutamente libre y por lo tanto excluida del recurso formal de casación, salvo que dicha apreciación sea arbitraria, defecto que, desde luego, no se da en la sentencia recurrida.

Y en el presente caso, la parte recurrente solo ha realizado una nueva valoración de la prueba pericial practicada por peritos topógrafos y geólogos, y, desde luego, distinta a la efectuada por el Tribunal "a quo", lo cual, como se ha dicho, es inadmisible, sobre todo cuando las consecuencias hermenéuticas del mismo son lógicas y asumibles.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debíamos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Baltasar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 1997.

  2. Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

130 sentencias
  • SAP Barcelona 307/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha......
  • SAP La Rioja 192/2015, 31 de Julio de 2015
    • España
    • 31 Julio 2015
    ...24 de mayo de 2004, 13 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ) De igual manera establece......
  • SAP Albacete 139/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • 2 Abril 2019
    ...19 julio 2002, 21 y 28 febrero 2003, 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 Pues bien nada de esto ocurre en el pre......
  • SAP Madrid 391/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • 6 Mayo 2019
    ...o expresividad (por todas, la STS de 30 de noviembre de 2004), ni, en suma, efectuado apreciaciones arbitrarias (por todas, la STS de 3 de marzo de 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (por todas, la STS de 29 de abril de 2005), resultando así dicha valoración inatacable ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR