STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2736/1991
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ángel y Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D. Juan Miguel Sánchez Masa y Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36 de 1.990, contra Ángel y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- PRIMERO .- En el mes de Febrero de 1.990, el Grupo Antidroga de la Guardia Civil de Valencia, tuvo conocimiento de que el acusado Jose Antonio , que trabajaba como transportista con el camión Pegaso Modelo NUM000 . (adquirido el 6 de dicho mes por Yolanda esposa del acusado) efectuaba viajes a Almería y podría traer haschis a esta ciudad. El día 26 del mismo mes, el nombrado Grupo Antidroga intervino el teléfono del acusado nº NUM001 previo mandamiento judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia (prorrogado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet). Obtenidas la información necesaria, sobre las 0'30 horas del día 17 de Abril de 1.990, se estableció un servicio de vigilancia del domicilio del acusado Jose Antonio , sito en la casa nº NUM002 , puerta NUM003 , de Quart de Poblet (Valencia), observando la llegada de este acusado conduciendo el automóvil Renautl 11 matrícula F-....-FY ; obtenido mandamiento judicial (expedido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet) se practicó a las 11 horas del mismo día 17, una entrada y registro en el domicilio del nombrado acusado, (quien estaba sobre las 13 horas el acusado Jose Antonio , con el automóvil citado trasladó un paquete conteniendo aproximadamente 10 kilos de haschis, al domicilio del acusado Ángel , (sito en Valencia calle DIRECCION000 nº NUM004 atico) entregando a este directamente el paquete citado. Ángel , abrió el envoltorio y dejó la mitad encima de un armario y la otra mitad debajo, rompiéndose un paquete cayendo parte del contenido, en el armario. Esta sustancia, la había adquirido el acusado Jose Antonio en Roquetas del Mar (Almería) a persona no identificada al precio de 150.000 pts. el kilo, vendiendo a Ángel a 175.000 pts. el kilo para que este la revendiera, y le abonase el precio; sobre las 21 horas, el acusado Jose Antonio Córdoba regresó a su domicilio, donde la Guardia Civil (titulares de D.N.I. nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ), examinó el automóvil de aquel, con resultado negativo y finalmente se procedió a su detención a las 22 horas del día 17. El acusado relato la entrega del haschis, al acusado Ángel y, voluntariamente (acompañado por uno de los guardias de paisano) marchó al domicilio del acusado Ángel , y, llamó en la puerta Jose Antonio y en ausencia de Ángel , le abrió la esposa de éste, por ser ambos conocidos, y a petición del acusado Jose Antonio , aquella, le entregó un paquete con unos cincokilos de haschis. A las 11'35 horas del día 18 de abril, los miembros de la Guardia Civil con documentos de identidad nº NUM010 , NUM011 , NUM008 y NUM009 , provistos de mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia procedieron a la entrada y registro en el domicilio del acusado Ángel , quien estaba presente y sacó de debajo de la cama, dos paquetes unidos con papel adhesivo conteniendo 20 pastillas con un peso total aproximado de 5 kilos de haschis; así como una pastilla suelta ya mediada con un peso de unos 100 gramos de la misma sustancia. El total del haschis ocupado asciende a 9.948'24 gramos. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- CONDENAMOS a los acusados Ángel y Jose Antonio , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas que se expresan: al acusado Ángel , 6 años de Prisión Menor y a la multa de 55.000.000 de pts. y al acusado Jose Antonio , 4 años, 2 meses y 1 día de Prisión Menor y multa de 51 millones de pesetas, a los dos acusados a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas y al pago de las costas por mitad.-Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidades personales subsidiarias que se imponen abonamos a los dos acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.-Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias, en las que se embargaran en su totalidad o en la parte de su propiedad, al acusado Jose Antonio el camión Pegaso y automóvil Renault 11 que se detallan en los Hechos Probados. " .- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por los acusados Ángel y Jose Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 6º.4º de la LOPJ, por vulneración del artículo 17.3º de la Constitución Española, por no ser informada unos de los acusados de sus derechos y haber solo tomado declaración sin presencia de abogado.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 5º.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.2º de la Constitución Española por haberse practicado un Registro domiciliario en el de mi representado sin permiso suyo y sin autorización judicial y no mediar delito flagrante.- MOTIVO TERCERO : Al amparo del artículo

    5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1º de la Constitución, al haber generado las actuaciones de las Fuerzas del Orden una indefensión en los acusados.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Que a la vista del Atestado Policial, ratificado en la vista de juicio oral, ha cometido un error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que dado que estas han sido obtenidas por vulneración de derechos fundamentales de la persona, artículo 17.3º, 18.2º y 24.1º de la Constitución, son radicalmente nulas y no sirven para que el Tribunal sentenciador pueda fundamentar en las mismas una sentencia condenatoria y en su día, Acta del Juicio Oral se hizo la pertinente protesta formal.- MOTIVO QUINTO : Al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por considerar la sentencia recurrida unos hechos declarados probados y en base a la actuación de la Guardia Civil y cuyas pruebas han sido obtenidas violando derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución y originando indefensión en los acusados.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.2º y 17.3º de la Constitución Española, por entender vulnerados los derechos constitucionales a la defensa en juicio y a la asistencia de Letrado.- Este motivo trata de poner de manifiesto que por parte de la Guardia Civil actuante no se procede a dar lectura de derechos a mi representado hasta la posterior práctica de determinadas diligencias policiales, que a su vez han sido la base para intentar destruir la presunción de inocencia que favorece a mi representado.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 4º del artículo 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.3º CE por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.- Este segundo motivo lo que trata es de poner de manifiesto que la Sentencia recurrida, dicho sea con los debidos respetos, vulnera el principio de presunción de inocencia desde el momento de que la base de la acusación ha girado en torno a unas pruebas que han sido obtenidas ilícitamente- MOTIVO TERCERO : Infracción del artículo 849.2º de la LECrim., dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento que obra en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Entendemos que la Sala sentenciadora incide en error, puesto que prescinde en absoluto del como se ha obtenido el resultado a través de las diligencias policiales ya que del atestado de la Guardia Civil, como documento producido y originado fuera de la causa, se incorpora a ésta confluyendo con otros medios de prueba dando lugar alerror de hecho en la apreciación de la prueba.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO CUARTO : Al amparo del número 1, inciso 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir falta de claridad en los hechos declarados probados.- Entendemos viable este motivo al cometerse en la Sentencia recurrida omisiones importantes como es el hecho de que la selección de las intervenciones telefónicas no se efectuara por la autoridad judicial, que las primeras declaracion de Jose Antonio se efectuasen sin asistencia letrada o el hecho de que los registros domiciliarios se realizasen de forma irregular.- MOTIVO QUINTO : Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que en la sentencia recurrida no se resuelven todos los puntos planteados por las defensas.- En este quinto motivo se produce una incongruencia omisiva,por cuanto que la alegación formulada por las defensas en relación a la solicitud de nulidad de todo lo actuado por infracción de los arts. 17.3º, 18.2º y 24.2º todos ellos de la Constitución Española, inexcusablemente debía de haber sido resuelta en la Sentencia dictada por la Sala.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Abril de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ángel .

PRIMERO

El inicial motivo de casación, que se enuncia como número quinto, contiene alegación por Quebrantamiento de Forma en base a los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este planteamiento se incluyen defectos formales tan dispares como la falta de claridad en los hechos probados, la manifiesta contradicción entre los mismos, consignarse conceptos jurídicos que puedan predeterminar el fallo y no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa (incongruencia omisiva). Si a ello unimos que el motivo en sí mismo considerado carece de un mínimo desarrollo coherente y que su pretensión más bién se fundamenta en un precepto constitucional que está muy alejado de lo que debe entenderse por los referidos defectos formales, es claro concluir que este primer motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el número 1º del artículo 885 de la Ley Rituaria.

Lo que en su día pudo y debió ser causa de inadmisión, deviene ahora, en este trámite de sentencia, en causa evidente de desestimación.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en el artículo 17.3º de la Constitución " por no haber sido informados los acusados de sus derechos y habérseles tomado declaración sin presencia de abogado "

.

Lo que se denuncia se está refiriendo de modo exclusivo al atestado policial y, además, ello no es cierto, pués al recurrente se le hicieron las advertencias necesarias y se cumplieron de modo escrupuloso los requisitos legales respecto a su propia intervención en las dependencias policiales, aunque en los informes genéricos hechos a los órganos competentes por los policías intervinientes no figurase presente ningún letrado, ya que ello, por el carácter mismo de esa "parte" del atestado, era innecesario. Con independencia de ello, de un examen detenido del conjunto de lo actuado en la instancia, sólo cabe deducir que, tanto en la instrucción sumarial, como en el acto del juicio oral, se cumplieron con el máximo rigor todas y cada una de las exigencias constitucionales que las normas nos imponen para garantizar la defensa del inculpado.

Este motivo debe ser igualmente rechazado.

TERCERO

La siguiente alegación, con la misma sede procesal, se ampara en el artículo 18.2º de la Constitución, " por haberse practicado un registro domiciliario en el de mi representado sin permiso suyo y sin autorización judicial " .

Como bién expresa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de una simple lectura de los folios sumariales se deduce que, si bién en la primera "visita" que hizo la policía al domicilio del encausado, ni estaba éste presente, ni existió mandamiento judicial que la autorizara, el segundo registro se efectúa a su presencia, con su consentimiento y con mandamiento judicial.Pero es que, en todo caso, y aún pensando que esa diligencia de entrada y registro se hubiera obtenido de manera espúria, nada significa en orden a una pretensión exculpatoria, en cuanto existen practicadas a través del proceso un sinfin de pruebas diferentes y legalmente obtenidas que nos ponen de manifiesto la intervenión en los hechos delictivos a título de autor del que ahora recurre.

Este motivo debe ser también desestimado, al igual que el siguiente que, aún basado en el artículo

24.1º de la tan repetida Constitución, contiene las mismas inadecuadas alegaciones que los anteriores, careciendo del imprescindible desarrollo de impugnación que es mínimamente exigible cuando se entabla un recurso revisorio como el presente.

CUARTO

El último motivo se alega por error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento.

De su lectura se aprecia la misma carencia que en los anteriormente propugnados y que no es otra que su total falta de desarrollo. Además, no se señalan los documentos que puedan servir de sostén al pretendido error, indicándose de modo tangencial el atestado de la policía, con evidente desconocimiento y olvido que tal diligencia carece de esa naturaleza documental que pueda servir de vehículo a un recurso de casación por pretendido error de hecho, al tener como máximo un carácter de simple acto documentado.

Igualmente debe ser desestimado sin necesidad de más amplios razonamientos.

RECURSO DE Jose Antonio .

PRIMERO

Este inicial motivo se enuncia de la siguiente forma: " Por Infracción de preceptos constitucionales al amparo del número 4º del art.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 y 17.3º de la Constitución Española por entender vulnerados los derechos constitucionales a la defensa en juicio y a la asistencia de Letrado " .

Podíamos remitirnos a lo anteriormente indicado para hacer decaer esta pretensión, debiéndose únicamente indicar que, de un lado, la primera declaración que presta el recurrente ante la Guardia Civil se efectuó a presencia de letrado y, de otro, que el resto de las diligencias sumariales llevadas a cabo por el juez instructor se practicaron de modo absolutamente correcto, sin tacha de clase alguna, al igual que sucedió en el acto del juicio oral, pieza esta última esencial en el enjuiciamiento de cualquier causa.

El motivo debe ser, sin más, desestimado.

SEGUNDO

El correlativo, con la misma sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dirige a impugnar la sentencia en base al artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente y hasta la saciedad se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que la valoración de tales pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que nos ocupa, aparte de hallarnos en presencia de un delito de naturaleza flagrante, existen otra serie de pruebas perfectamente contrastadas en el acto del juicio oral, que nos muestran la autoría del que ahora recurre en el tráfico de drogas de que se trata, y tanto es así, que en el escrito de formalización del recurso lo único que se pretende es valorar parcialmente ese conjunto de pruebas, dialéctica que como decimos es totalmente impermisible cuando el recurso de casación se fundamenta en ese principio presuntivo.

Esta alegación debe ser también rechazada.

TERCERO

El motivo así enumerado se interpone al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo es curioso apreciar que no se dicen, ni señalan, los documentos que puedan servir de base al pretendido error, indicándose únicamente como tales un atestado de la Guardia Civil que, con independencia de su extemporánea incorporación a los autos carece de esa naturalezadocumental, según se ha dicho, a estos efectos impugnatorios. Aparte de ello, el contenido de ese atestado policial le entendemos absolutamente inocuo a los efectos exculpatorios que se pretenden.

Igualmente debe ser desestimado.

CUARTO

Con una evidente falta de técnica procesal, se interpone este motivo por Quebrantamiento de Forma con sede en el inciso primero del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento, al entenderse que existe falta de claridad en los hechos que la sentencia declara como probados.

De una lectura detenida de esa descripción fáctica, no puede de ningún modo deducirse esa oscuridad en su contenido, constituyendo de modo correcto la inicial premisa del silogismo que toda sentencia judicial supone. Y es que en realidad, con esta pretensión "pro forma", lo único que se pretende es incorporar a esa narración nuevos y distintos hechos de los que se dicen sucedidos, y por ello se habla de las declaraciones de los inculpados y de otras cuestiones que necesariamente han de quedar fuera y al margen de esta alegación puramente formal. Es tan obvio, que es difícil razonar en contrario, como difícil, por no decir imposible, es hacer fundamentación de criterios que carecen de cualquier sostén legalmente racional, cuando se emplea una vía casacional ajena, al posterior contenido del desarrollo del motivo.

Por lo brevemente expuesto la alegación ha de ser rechazada.

QUINTO

Finalmente, y también por Quebrantamiento de Forma, se pretende que se ha infringido el indicado artículo 851 en su número 3º, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de debate y, en concreto, una pretendida nulidad de actuaciones en base a los artículos 17.3º, 18.2º y 24.2º de la Constitución.

Al haberse resuelto el problema de fondo que se sometió a la consideración de la Sala (y de ahí surge este recurso de casación), es claro que de ningún modo puede hablarse de la incongruencia omisiva que se pretende, pués al haberse decidido y entrado a conocer, como decimos, la cuestión de fondo, sólo cabe deducir de ello que tácitamente se desechó, desde el momento en que se dictó sentencia, cualquier posible nulidad de actuaciones que, en todo caso, tendrían que haberse resuelto en trámite procesal diferente al de sentencia.

Este último motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Ángel y Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha uno de junio de mil novecientos novecientos noventa y uno, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día el acusado Ángel .

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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