SAP Valencia 440/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2011
Fecha30 Junio 2011

ROLLO DE APELACION 2011-0031

SENTENCIA Nº 440

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia treinta de junio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 536-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Carmelo Y DOÑA Coral representada el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Pérez Orero y asistido de Letrado Dña. Sofia Román Llamosi; como APELADA-DEMANDADA DON Heraclio Y DOÑA Melisa representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Pilar Pons Fuster y asistida por el Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. ENRIQUE MACHI MACHI en representación de Dª Coral Y D. Carmelo, absolviendo a los demandados D. Heraclio y Dª Melisa, de las pretensiones formuladas en su contra.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. ENRIQUE MACHI MACHI en representación de Dª Coral Y D. Carmelo, absolviendo al demandado D. Heraclio, de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que por la parte actora se ejercita acción de declaración de nulidad contractual por la transmisión de la finca entre las partes demandadas en fecha de 30-9-2008 por ser simulado y carente de causa licita y subsidiariamente se ejercita retracto de comuneros respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cullera y que se condene a Heraclio al otorgamiento de la escritura.

En cuanto a la acción de nulidad se funda en que la compraventa tuvo como finalidad "apartar del patrimonio de D. Heraclio la finca" para no ser embargada.

Art.1274, 1445 Cc . No hay proceso penal de malversación, el precio fue destinado al pago de un acreedor que compareció como testigo, Sr. Juan Pedro y ascendió a 15.000 euros. Con el otorgamiento de la escritura se cumple el requisito de la transmisión del dominio. Art. 1462 y 1450 Cc .

No se prueba el pacto de retroventa.

En cuanto al ejercicio de la acción de retracto de comuneros a los efectos del art.1522 CC solo cabe interponerla contra la parte que sea propietaria al momento de interponer la demanda y en el presente caso conocido por la actora el adquirente en fecha de 27-10-2008 no es hasta 13-5-2009 cuando se dirige la acción ya caducada. Art.1524 CC .

Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DON Carmelo Y DOÑA Coral previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar quebrantamiento de los artículos 1261-1275 y 1276 CC sobre la causa de los contratos.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba en concreto en base a las presunciones, existencia de precio vil y parentesco entre las partes pues ha existido un intento de poner a nombre de la codemandada la finca y en el caso de ser donación no se cumple el requisito ad solemnitaten por lo que también es nulo.

En tercer lugar incongruencia omisiva al no recogerse pronunciamiento alguno sobre el motivo alegado de "falta de causa "concretado en el precio irrisorio.

En cuarto lugar las garantías procesales relativo a la carga de la prueba del porque de al venta con precio irrisorio.

En quinto lugar error en la valoración de la prueba respecto a los hechos coetáneos al existir proceso concursal contra el demandado y que la verdadera intención era sacar la finca fuera del patrimonio.

Y sexto lugar exceso de facultades de dirección del proceso respecto a la prueba practicada. Art. 185, 429 y 435 LEC .

La parte propuso" quien cobro el referido cheque bancario o cuenta en el que se ingreso".Se oficio a la CAM como consecuencia de la prueba testifical de la Sra. Melisa .

Solicitando se estime la declaración de nulidad del contrato de compraventa y subsidiariamente el retracto por cuanto en base al art.420 LEC debió ser estimada el llamamiento a la Sra. Melisa .

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de abril de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución; presentado escrito por la parte apelante a los efectos del art.40 LEC y se resolvió por auto de fecha 6 de mayo de 2011 .

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carmelo Y DOÑA Coral virtud del recurso de apelación es si procede declarar la existencia de negocio jurídico de compraventa simulado ante la inexistencia de causa al ser la contraprestación del comprador de precio vil e irrisorio entre personas con vínculos afectivos análogos al matrimonio estando el vendedor en situación de crisis financiera o por causa ilícita al ocultarse dicho bien del patrimonio del deudor.

Y subsidiariamente la complementación de la relación jurídico procesal de al demanda de retracto por imperativo del art.420 LEC por ostentar Doña Melisa una propiedad formal e integradora del litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- El primer motivo que se postula es la nulidad contractual del contrato de compraventa suscrito entre Don Heraclio y Doña Melisa el 30 de septiembre de 2008 al sustentarse en una causa ilícita como es que tenia como finalidad ocultar el bien ante los acreedores del Sr. Heraclio y sin causa dado el precio vil e irrisorio de 15.000 euros.

El contrato de compraventa se formalizo en escritura publica otorgada en fecha de 30 de septiembre de 2008 habiendo sido presentada para su inscripción el 1- octubre-2008 y siendo inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha de 27 de octubre de 2008-folio 106 de las actuaciones.

En relación con la simulación contractual debemos mencionar entre otras la S Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de fecha 29-12-2009, nº 702/2009, rec. 648/2009 . Pte: Sánchez Alcaraz, Eugenio.

SEGUNDO

El hoy apelante manifiesta en su escrito de recurso no compartir el fallo dictado ni sus razonamientos jurídicos, por entender que la sentencia no se ajusta a derecho, a través de los motivos que consigna referidos a la infracción del artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la existencia o no de pago y alegaciones vertidas al respecto por los demandados, al resto del resultado probatorio y a la prueba de presunciones, a la credibilidad de éstos y en, definitiva, a la nulidad de la compraventa. Las razones que reseña la parte demandante tienen en el fondo un denominador común, cual es la errónea valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo la juez " a quo", lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se acomodan o no a ella y en esta tarea forzosamente se habrá de coincidir con la parte apelante por las razones que a continuación se pasan a exponer. Hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S. de 3-6-02 ) y en este sentido el artículo 1.274 del Código Civil, expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil, define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe dicho contrato. Cuando el artículo 1.276 del Código Civil EDL1889/1 establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, esa referencia no se relaciona con la causa en sí, sino con la expresión de la misma, o dicho con otras palabras, la causa falsa presupone una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, de modo que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de ellos ( SS. del T.S. de 2-10-03 ). No obstante ésto, el artículo 1.277 del Código Civil, es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión " deudor" en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98, 28-9-98, 31-5-99 y 11-7-02 ). En consonancia con lo anterior, los hoy apelados están amparados por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las...

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