STS, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6692/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, y por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de abril de 1995, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1481 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Marcos , Don Eduardo , Don Juan Miguel y Don Jose Ignacio , contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de fecha 19 de octubre de 1989, confirmada tácitamente en reposición, por la que aquél designó una Junta Provincial para el Colegio de Abogados de Madrid como consecuencia de la dimisión de la totalidad de sus anteriores miembros, usando a tal efecto las facultades que le vienen reconocidas en el artículo 77 del Estatuto General de la Abogacía Española.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Procuradora Doña María Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Marcos , Don Eduardo , Don Juan Miguel y Don Jose Ignacio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó, con fecha 10 de abril de 1995, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1481 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Marcos , en nombre y representación de sí mismo y de D. Eduardo , D. Juan Miguel y de D. Jose Ignacio , contra la resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española de 19 de octubre de 1989, confirmada tácitamente en reposición, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anuladas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: « En cuanto al fondo del asunto, debe indicarse que la única discrepancia que existe entre las partes está en determinar si para la designación de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, en el supuesto de dimisión de todos sus miembros, debe seguirse el criterio de la antigüedad, como así pretenden los actores, o si, por el contrario, pueden tenerse en cuenta otros criterios como el de la imparcialidad y eficacia en relación con el fin básico, que era la inmediata apertura de un proceso electoral, designándose tanto a colegiados antiguos como a compañeros de prestigio que fueran eficaces en sufunción provisional.

» Ambas posturas se basan en una interpretación distinta de los artículo 9.1 n) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la de 26 de diciembre de 1978, y del artículo 77 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Decreto de 24 de julio de 1982.

» El referido artículo 9.1 n) establece que los Consejos Generales podrán adoptar las medidas que estimen convenientes para completar provisionalmente con los colegiados mas antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas.

» Y, por su parte, el artículo 77 del Estatuto General de la Abogacía establece que cuando por cualquier causa la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio queden vacantes, el Consejo General designará una Junta Provisional que convocará, en el plazo de 30 días, elecciones para la provisión de los cargos vacantes.

» Llegados a este punto, observamos que en realidad todo el debate gira en torno a si la facultad del Consejo General para designar la Junta Provisional es discrecional en cuanto a la determinación de los colegiados que deben componerla o si viene reglada por el artículo 9 n) de la Ley de Colegios Profesionales.

» Para resolver dicha controversia esta Sala hace suya la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de junio de 1990; en ella expresa que si se tiene en cuenta el principio de la jerarquía normativa debe prevalecer el criterio de la Ley de Colegios Profesionales, y por tanto, el criterio de la antigüedad. Además, manifiesta que ese criterio es más objetivo que el criterio de la operatividad utilizada por el Consejo General.

» En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulándose el acuerdo objeto del presente recurso».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representaciones procesales del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Abogados de Madrid presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de junio de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, y el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Madrid, y, como recurridos, Don Marcos , Don Eduardo , Don Juan Miguel y Don Jose Ignacio , representados por la Procurador Doña María Lydia Leiva Cavero, al mismo tiempo que el primero de los citados Procuradores presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto por los artículos 9.1 n de la Ley de Colegios Profesionales en relación con el artículo 77 del Estatuto General de la Abogacía, ya que este último precepto regula un supuesto no contemplado por el primero, cual es la vacante de todos los miembros de una Junta de Gobierno, mientras que el referido artículo 9.1 n se refiere al caso de vacantes de más de la mitad de los cargos de las Juntas, exigiendo entonces para su provisión el criterio de la antigüedad, y, por el contrario, el artículo 77 del Estatuto (vacante de la totalidad de los miembros de la Junta) permite la designación discrecional de éstos por el Consejo General de la Abogacía, de manera que, al no haberlo considerado así el Tribunal "a quo" anulando el acuerdo impugnado, ha infringido los preceptos invocados en este motivo de casación, por lo que pidió que se de lugar al recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a Derecho el acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 19 de octubre de 1989, a cuyo escrito de interposición de recurso de casación se adhirió íntegramente el representante procesal del Colegio de Abogados de Madrid en el escrito de interposición presentado, formulando idéntica súplica.

QUINTO

Admitidos a trámite los expresados recurso de casación se dio traslado por copia a la representación procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición ala mismo, lo que dicha representación procesal llevó a cabo con fecha 3 de diciembre de 1996, aduciendo que de la comparación de los dos preceptos invocados como infringidos, artículos 9.1.n de la Ley de Colegios Profesionales y 77 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto de 24 dejulio de 1982, se deduce que no existe contradicción entre ellos sino que se complementan, ya que el último no determina el criterio para la provisión de las vacantes de la Junta de Gobierno, por lo que habrá que estar al de antigüedad establecido por el primero, pues carece de lógica la interpretación de las Corporaciones profesionales recurrentes, al considerar que si quedan vacantes todos los cargos de la Junta del Gobierno del Colegio, a excepción de uno, la regla a seguir para designar los cargos, que habrán de formar parte de la misma, será la antigüedad, pero si quedasen todos los cargos vacantes el nombramiento habría de ser discrecional, cuando, por el contrario, tanto en uno como en otro caso ha de seguirse el criterio objetivo de la antigüedad, único legalmente determinado al efecto, por lo que finalizó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto con imposición de las costas al Consejo General de la Abogacía.

SEXTO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 9.1.n de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con el artículo 77 del Estatuto General de la Abogacía Española, porque éste, en contra del parecer de dicha Sala, constituye una norma especial respecto del anterior precepto, que no contempla el hecho de que queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio sino más de la mitad, en cuyo supuesto habrá de seguirse para su provisión temporal el criterio de la antigüedad, mientras que si, según contempla el aludido artículo 77 del Estatuto General de la Abogacía Española, quedan vacantes todos los cargos de la Junta de Gobierno, no es preciso seguir ese criterio sino que el Consejo General de la Abogacía está facultado para designarlos discrecionalmente.

SEGUNDO

No podemos compartir la tesis de las Corporaciones profesionales recurrentes porque, como certeramente sostiene la representación procesal de los recurridos, ambos preceptos se complementan, al no establecer el artículo 77 del citado Estatuto criterio alguno para la designación de la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, de manera que es obligado seguir el previsto por el artículo 9.1.n) de la Ley de Colegios Profesionales cuando queda vacante más de la mitad de los cargos de aquélla, pues resulta evidente que, al contemplar el artículo 9.1.n de la Ley de Colegios Profesionales la vacante de más de la mitad de los cargos, tal criterio ha de seguirse también cuando quede vacante la totalidad, y así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 18 y 22 de septiembre de 1998 (recursos de casación 3148/94 y 3232/95 respectivamente).

TERCERO

Las razones de oportunidad y eficacia, que esgrimen los representantes procesales del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Abogados, no justifican la interpretación que hacen de los mencionados preceptos, pues, como apunta el representante procesal de los recurridos, aquéllos no se han percatado de que la misma situación, descrita con tintes alarmistas, se produciría cuando, siguiendo su propia tesis, hubiera que designar a los más antiguos en el caso de quedar vacantes todos los cargos menos uno, resultando por ello ilógico emplear tales argumentos para justificar la discrecionalidad cuando se acepta que en este último supuesto habría que atender necesariamente a la antigüedad, criterio que, a pesar de los riesgos descritos, resulta más objetivo y merece, razonablemente, ser acogido para proveer cargos interinos que cuiden de llevar a buen término un proceso electoral, sin perjuicio de los demás controles que puedan establecerse para preservar la limpieza democrática de aquél, a que aluden los recurrentes, por lo que el único motivo de casación invocado debe ser desestimado íntegramente.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación aducido es determinante de la declaración de no haber lugar a ambos recursos de casación con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, y por el Procurador Don JoséGranados Weil, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de abril de 1995, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1481 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas al Consejo General de la Abogacía Española y al Colegio de Abogados de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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