STS 785/2000, 28 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Abril 2000
Número de resolución785/2000

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el condenado J.A.C.M., contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 8 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que denegó la refundición de condenas solicitada, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. P.D.O.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona con fecha ocho de febrero de de mil, novecientos noventa y nueve dictó auto denegando la refundición de condenas solicitada por el condenado J.A.C. M. y contiene los siguientes antecedentes de hecho:

    Unico.- Por el penado J.A.C.M., se remitió a este Tribunal instancia solicitando se acuerde la revisión de las penas que le fueron impuestas con arreglo al antiguo Código Penal y por aplicación del Código Penal de 1.995, se le reduzcan los tiempos de duración de prisión en las penas antiguas y con arreglo a los módulos de penas establecidas para cada uno de los delitos por el nuevo Código Penal de 1.995 y con la refundición de penas que fueran procedente según el artículo 76 del Código Penal de 1.995, y previa audiencia del Ministerio fiscal, se acuerde por esa Sala lo procedente y dictando la resolución a que hubiere lugar. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó informe, en cuanto a la revisión de la sentencia, oponiendose a lo solicitado, ya que por las penas a imponer por el nuevo Código de 1.995, concretamente delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.3 del Código Penal y del delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139, entrarían en el límite de 25 años previsto en el artículo 76.1 a) del Código Penal ( ya que con las penas a imponer lo superarían), con lo cual sería mucho más beneficiosa la aplicación del Código Penal de 1.973. En cuanto a la refundición de condenas peticionada s e opone a la aplicación del artículo 76 del Código Penal de 1.995 ya que considera que le es más favorable la aplicación del Código Penal de 1.973. Y si se aplicara el Código Penal derogado de 1.973, para la refundición de condenas solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal derogado, se opone también dado que no existe conexión alguna con los hechos enjuiciados en fecha 26/01/1993 (delito de prostitución de menores y delito contra la administración de justicia) con los que han dado lugar a la formación de la presente causa, sentenciados en fecha 21/01/1991, firme el 22/10/1991 (por delito de asesinato y violación en grado de tentativa).

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Sala acuerda: No procede revisar las penas impuesta al penado J.A.C.M. en sentencia firme dictada en el presente procedimiento, al serle más beneficiosa la aplicación de la legislación que se deroga, NO HA LUGAR a la aplicación de la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, al penado J.A.C.M., debiendo continuar el cumplimiento de las penas privativas de libertad como hasta el momento actual. Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al propio interesado, librándose los despachos oportunos a tales efectos. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada el auto a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el condenado J.A.C. M. que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo.

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho de defensa del artículo 24 de la CE y el 70.2 del Código Penal y de los artículos 17 y 15 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 27 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El recurso se artícula en un único motivo por infracción de ley, denunciando la inaplicación del ar. 70.2ª del C. P. de 1.973, en relación con derechos constitucionales consagrados en el art.

15 y 17 de la CE por la negativa del Tribunal a quo a refundir la condena impuesta en Sentencia de 26 de enero de 1.993 por prostitución de menores y delito contra la Administración de Justicia y la impuesta en Sentencia de 21 de enero de 1.991, firme el 22 de octubre de 1.991 por asesinato y violación en grado de tentativa, apoyándose en el único argumento de la divergencia en el bien jurídico protegido por los distintos delitos que hace imposible su enjuiciamiento en una única causa.

  1. - El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además e su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciado en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero).

  2. - Como aduce acertadamente el Ministerio Fiscal para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las Sentencias que los aprecian y su firmeza.

    Esta carecencia obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia y podría producir indefensión al recurrente (en este sentido STS 438/1999 de 18 de marzo) y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (STS 434/98).

    De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala procede acordar la nulidad del auto recurrido (arts. 248.2 y 238.3 de la LOPJ) y su devolución al Tribunal de procedencia a fin de que se dicte otro con todos los datos precisos sobre la fecha de los respectivos hechos, fallo de las correspondientes sentencias condenatorias y fecha de las mismas y su firmeza.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el condendo J.A.C.M., contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 8-2-99 que denegó la acumulación de condenas solicitada por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos el mencionado auto y acordamos que se resuelva de nuevo sobre la solicitud del recurrente incorporando todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exija, declarandose de oficio las costas devengadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

En la causa seguida ante 8/89 del Juzgado de instrucción número 1 de Girona, contra J.A.C.M., en cuya causa la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Girona dictó auto con fecha 8 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, denegando la refundición de condenas solicitada, que ha sido casado y anulado por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, hacen constar lo siguiente:

Unico.- Se dan por reproducidos los del auto recurrido y los de la sentencia precedente de esta Sala.

Unico.- Los de la anterior sentencia de casación.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD del auto recurrido dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 8 de febrero de 1.999, debiéndose dictar nuevar resolución en la que conste las sentencias cuyas condenas se pretenden refundir, las penas que le fueron impuestas a J.A.C.M. y las fechas de los hechos, de las sentencias y su firmeza.

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