STS 1055/2002, 4 de Junio de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:4013
Número de Recurso495/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1055/2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Augusto , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil, que le denegó la acumulación de condenas solicitada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Augusto representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda: No ha lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado Augusto al no existir homogeneidad entre ellas." (sic)

Segundo

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Augusto lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Mayo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo, el recurrente comienza afirmando que el auto recurrido contiene una apreciación subjetiva y sin motivar, que incumple la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de rango constitucional, pues se limita a afirmar que las resoluciones cuya acumulación se pretende "no son homogéneas".

A continuación, el recurrente sostiene que existe una clara conexión entre todas las sentencias cuya acumulación se solicita a efectos de cumplimiento, ya que se refieren a hechos que tuvieron lugar en la prisión de Valencia, fueron cometidos por la misma persona y son próximos en el tiempo. En este segundo aspecto, plantea el recurrente la posible acumulación de las siguientes causas: Sumario 49/87, sentencia de 3-12-1987, hechos de 23-6-1987, pena impuesta dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; Ejecutoria 5/91, sentencia de 30-11-1990, hechos de 6-6-1988, pena impuesta dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; P.A. 55/89, sentencia de 13-2-1990, hechos de 3-7-1988, pena impuesta cinco años de prisión menor, revisada con arreglo al nuevo Código Penal imponiendo una pena de tres años de prisión; Ejecutoria 125/91, sentencia de 13-3-1991, hechos de 15-2-1989, pena impuesta tres meses de arresto mayor; Ejecutoria 304/92, sentencia de 9-9-1992, hechos de 11-3-1990, pena impuesta tres penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y cinco penas de dos meses y un día de arresto mayor; Ejecutoria 28/93, sentencia de 26-1-1993, hechos de 8-6-1988, pena impuesta dos meses y un día de arresto mayor, y P.A. 68/91, sentencia de 14-3-1994, hechos de 16-3-1990, pena impuesta dos penas de ocho años y un día de prisión mayor, revisada con arreglo al nuevo Código Penal imponiendo dos penas de cinco años de prisión.

En lo que se refiere a la motivación, recuerda la STS de 14 de mayo de 1998 que la motivación "puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, según la doctrina jurisprudencial vigente (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 1992, y Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985 y 12 y 14/1991) cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución...". La resolución impugnada se acoge a la falta de homogeneidad entre los delitos a los que se refieren las sentencias cuya acumulación se pretende, homogeneidad que antes ha considerado un requisito de tal acumulación, por lo que puede entenderse que existe una motivación suficiente que permite conocer las razones de la decisión del Tribunal.

Respecto del segundo punto, la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia viene siendo la siguiente: en cuanto a la "aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97-, señalando la Sentencia de 30-5-97 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquéllas condenas cuyos hechos de las sentencia ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa."(STS 13 de mayo de 1.998). En el mismo sentido la STS nº 785/2000, de 28 de abril, y la STS nº 1623/2000, de 23 de octubre.

También en la STS de 27 de enero de 1999 hemos afirmado que "de lo que se trata es de aplicar el concurso real de infracciones penales a hechos juzgados en diferentes procesos. De ahí que sea ya constante, pacífica y reiterada la doctrina según la cual para la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior (SS.T.S. de 23 de mayo de 1.994, 21 de marzo de 1.995, 4 y 19 de noviembre de 1.997, entre otras muchas), por lo que solamente se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas" (STS de 19 de noviembre de 1.997, citada, y en el mismo sentido la STS nº 690/1997, de 19 de mayo). O como sintetiza la STS de 3 de febrero de 1.998, "quedan excluidos (de la refundición de condenas), de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni los unos ni los otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso". En igual sentido, las SS.T.S. de 6 y 13 de marzo de 1.998.

Por otra parte, la STS nº 355/2001, de 5 de marzo, recuerda que "con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no obstante la amplitud y generosidad con que ha interpretado estos supuestos de acumulación de condenas, cuando se trata de penas impuestas con arreglo a los dos Códigos referidos no cabe tal acumulación si no se ha procedido antes a la revisión de las mismas para aplicar la normativa más favorable".

La aplicación de esta doctrina conduce a las siguientes conclusiones. La pena impuesta en la causa 55/89 no resulta acumulable a las demás, de un lado porque su cumplimiento se realiza conforme al Código Penal de 1995 y de otro lado, porque, además, la fecha de la sentencia (13- 2-1990) es anterior a la comisión de los hechos de la Ejecutoria 304/92 (11-3-1990) y del P.A. 68/91 (16-3-1990), impidiendo su acumulación con ellas, siendo éstas las que imponen las penas más graves, lo que impediría en cualquier caso el efecto favorable de la acumulación. De la misma forma, no resultan acumulables a las demás, las penas de cinco años de prisión impuestas en la causa 68/91 al haber sido revisadas con arreglo al nuevo Código Penal.

Lo mismo ocurre respecto a la pena impuesta en la causa 49/87, pues la fecha de la sentencia es anterior a la comisión de todos los demás hechos, lo que habría impedido su enjuiciamiento en un solo proceso.

Resta el examen de las demás causas, en las que se ha aplicado el Código Penal de 1973, y respecto de ellas, ha de tenerse en cuenta que la fecha de la primera sentencia es de 30 de noviembre de 1990, Ejecutoria 5/91, de manera que todos los hechos a los que se refieren las demás causas son anteriores en el tiempo, lo que, hipotéticamente, habría permitido su enjuiciamiento en un solo proceso, por lo que es posible la acumulación solicitada. El total de las penas impuestas asciende a 10 años y ocho meses de privación de libertad, sin tener en cuenta la responsabilidad personal subsidiaria, y siendo la pena más grave de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, el límite máximo de cumplimiento ha de quedar fijado en siete años y tres días.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de su único motivo, al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Augusto contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil, en el que se denegaba la acumulación de condenas solicitada, casando y anulando el Auto de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el expediente de acumulación de ejecutorias número 3/94 dictó Auto de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil, acordando no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado Augusto , hijo de Pedro y de Marí Trini , nacido en Madrid, el día tres de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, con instrucción, con antecedentes penales y cuya solvencia no consta. Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADO Y ANULADO, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del Auto de instancia rescindido en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede fijar en siete años y tres días el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las siguientes causas: Ejecutoria 5/91, Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia; Ejecutoria 125/91, Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, Ejecutoria 304/92, Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, y Ejecutoria 28/93, Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.

Se establece en siete años y tres días el máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las causas referenciadas en el Fundamento de Derecho Unico de esta sentencia, no procediendo la acumulación respecto de las demás.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Burgos 58/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 Febrero 2015
    ...que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, así las SSTS de 8 de junio de 1992, 24 de enero de 1995 y 4 de junio de 2002, entre otras, hallándose incluida en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Por lo que se refiere al presente caso, ha quedado plen......
  • SAP Burgos 55/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, así las SSTS de 8 de Junio de 1992, 24 de Enero de 1995 y 4 de junio de 2002, entre otras, hallándose incluida en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Por lo que se refiere al presente caso, ha quedado plen......
  • SAP Burgos 467/2012, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, así las SSTS de 8 de junio de 1992, 24 de enero de 1995 y 4 de junio de 2002, entre otras, hallándose incluida en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Y en este supuesto, ha quedado plenamente acreditado qu......
  • ATS, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ...acumulación si no se ha procedido antes a la revisión de las mismas para aplicar la normativa más favorable ". Y en el mismo sentido la STS 1055/2002 . Y también en la STS nº 811/2007 , se señalaba que " Tiene declarado esta Sala que no es posible acumular penas dictadas bajo la vigencia de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR