SAP Burgos 55/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2017:199
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 37/16.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.642/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM.00055/2017

En Burgos, a catorce de Febrero del año dos mil diecisiete.

Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados Pedro Jesús con DNI nº NUM000

, natural de Barcelona, nacido el NUM001 de 1.968, hijo de Aurelio y de Rita, con domicilio en Villahoz Bar el Capricho, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en libertad por esta causa, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona, y defendido por la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón. Y, Lidia con DNI nº NUM002, natural de Palencia, nacida el NUM003 de 1.975, hija de Emiliano y de Rebeca, con domicilio en Villahoz Bar el Capricho, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona, y defendido por la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón, como única parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 2.642/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, están

acusados Pedro Jesús y Lidia, y tramitada la causa conforme a ley, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo el día 9 de Febrero de 2.017.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 primer inciso y párrafo segundo del Código Penal, dirigiendo acusación contra Pedro Jesús y Lidia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición de las siguientes penas: 2 años de Prisión y Multa de 2.347'24 € con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses, en caso de impago. Con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas.

Comiso definitivo de los 520 € intervenidos y que ya han sido judicialmente depositados. TERCERO .- En igual trámite de calificación definitiva, la Defensa de los acusados solicitó la libre absolución de los mismos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se considera expresamente probado y así se declara que los acusados Pedro Jesús

mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación; y Lidia mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de Octubre de 2.015 sobre las 16'20 horas ambos circulaban con el vehículo Ford Focus matrícula ....GXR, por la Calle Ramón Jiménez de Burgos, siendo conducido por el acusado.

Cruzándose con los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 y nº NUM005, quienes conocían al acusado por anteriores actuaciones policiales por hechos relacionados con sustancias estupefacientes, decidiendo dichos agentes iniciar una vigilancia del citado vehículo.

Dirigiéndose el vehículo del acusado hasta el Bar "Montemar", sito en la Calle Luis Alberdi de Burgos, donde tras quedar estacionado en doble fila, bajaron del mismo los dos acusados, en actitud de vigilancia, entrando en dicho Bar estando inquietos. A continuación entraron los anteriores agentes, (junto con los otros compañeros a quienes que había solicitado de refuerzo, entre los que se encontraba en agente nº NUM006 ), los cuales tras identificarse, y a su vez, identificar a los acusados, el primero de los agentes preguntó a Pedro Jesús si tenía algo, sacando éste de uno de los bolsillos del pantalón una caja metálica circular, que contenía en el interior 11 dosis de una sustancia blanca, con un peso bruto de 2'3 gramos, que tras ser analizada dio como resultado cocaína. Mientras que, por su parte, el segundo agente localizó en el interior del bolso de la acusada, una cartera conteniendo un total de 500 € (distribuido en: 3 billetes de 50 €, 7 billetes de 20 €; 17 billetes de 10 €, 8 billetes de 5 €).

Seguidamente se efectuó el registro del vehículo de los acusados, encontrándose a la vista en la parte delantera, junto a la palanca de cambio de marchas, los siguientes efectos:

.- Una cartera de color rosa, con dos bolsillos uno grande y otro más pequeño, teniendo cada uno de ellos en el interior 5 y 9 dosis de una sustancia blanca, que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso bruto de 3 gramos y 1'9 gramos, respectivamente.

.- Una cartera de color negra, con dos bolsillos, teniendo en el interior de uno de ellos 3 dosis, de una sustancia blanca que tras el análisis resultó ser cocaína, con un peso bruto de 1'7 gramos.

.- Una caja de plástico conteniendo 3 dosis de una sustancia blanca, que al análisis resultó ser cocaína, con peso bruto de 0'5 gramos.

.- Una caja metálica rectangular, en cuyo interior había 25 dosis de una sustancia blanca, que al análisis resultó ser cocaína, con un peso brugo de 0'5 gramos.

El total de las 57 dosis intervenidas arrojó un peso total bruto de 15'20 gramos y neto de 8'95 gramos, con unas riquezas de 27'02 % y 75'95 % según las distintas dosis, y con una valoración en el mercado ilícito de 180'34 € el gramo, siendo el valor total de 1.096'95 €.

Igualmente, en el registro del vehículo se localizaron 5 teléfonos móviles, (dos marca Samsung, uno Alcatel, uno Sony, y otro marca Yezz).

Procediéndose a la detención de los dos acusados y a su traslado a dependencias policiales, donde en el cacheo de seguridad realizado al acusado, para su ingreso en calabozos, se le intervino un billete de 20 €.

No queda debidamente acreditado un consumo habitual de cocaína por parte de los acusados, con afectación en sus facultades intelectivas y volitivas.

El vehículo Ford Focus matrícula ....GXR era propiedad de la madre del acusado, Rita, y a quien le fue devuelto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública,

en su modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal, " Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370".

Señalando las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Octubre de 2001, 4 de Abril de 2003, 1 de Octubre de 2003 y 16 de Diciembre de 2004, entre otras, que la comisión del citado delito contra la salud pública implica, en primer lugar, el concurso de un elemento objetivo, consistente en la producción, venta, permuta, o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino a tráfico, acto de fomento, propaganda u oferta de dichas sustancias. En segundo lugar, que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España. Y en tercer lugar, el concurso de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito.

Siendo en el presente caso, el objeto material (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), en concreto, según se constata en el informe de los folios nº 64 a 66, de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno en Burgos, de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, que se trata de cocaína con un peso neto total de 8'95 gramos, con unas riquezas según las dosis de 27'02 % y 75'95 %. Es decir, tratándose de una de las sustancias que causan grave daño a la salud. Puesto que la cocaína tiene la consideración de estupefaciente al venir incluida en las listas de la Convención Única de 30 de Marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1971, ambos ratificados por España. Y tratarse, además, de una droga de especial relieve susceptible de causar grave daño a la salud, como así lo ha puesto de manifiesto numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 5 de Diciembre de

1.992, " que a los efectos de tal distinción (drogas duras y drogas blandas) no ha de atenderse a la mayor o menor cantidad o pureza, de suerte que esas notas solo entrar en juego a los efectos del subtipo gravado del actual núm. 6 del art. 369 del Código Penal, y así, en principio, se pueden considerar como sustancias que causan grave daño a la salud las que: 1) originen tolerancia, es decir, tendencia a aumentar la dosis; 2) produzcan dependencia física y/o psicológica; 3) produzcan un deterioro grave en el organismo humano ". Y, son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, así las SSTS de 8 de Junio de 1992, 24 de Enero de 1995 y 4 de junio de 2002, entre...

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