SAP Burgos 467/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012
Número de resolución467/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 40/12.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 397/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO DE LOS DE BURGOS.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA

S E N T E N C I A NUM.00467/2012

En Burgos, a veintinueve de Octubre del año dos mil doce.

Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Burgos, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Jose Pablo con NIE nº X9555943H, (identificado en la Unidad de Policía Científica como Juan Francisco con número ordinal de informática NUM000 ), natural de Fass Abdou (Gambia), nacido el NUM001 de 1.980, hijo de Keba y de Aida, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 ; NUM003 NUM004, actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales, en Prisión Provisional por esta causa por Auto de fecha 17 de Febrero de 2.012, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Dº Ángel de la Fuente Fernández. Y Matías con NIE nº NUM005, (con número ordinal de informática en la Unidad de Policía Científica NUM006 ), natural de Fatako (Guinea Konakri), nacido el NUM007 de 1.984, hijo de Ladki y de Tiguida, con domicilio en Lérida CALLE000 nº NUM008 NUM009 NUM010, actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales, en Prisión Provisional por esta causa por Auto de fecha 17 de Febrero de

2.012, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Dº Ángel de la Fuente Fernández, como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 397/12 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de los de Burgos,

están acusados Jose Pablo y Matías, y tramitada la causa conforme a ley, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo el día 25 de Octubre de 2.012.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.5 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Jose Pablo y Matías, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición a cada uno de ellos de las siguientes penas: 7 años de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 521.700'44 # atendiendo al art. 377 del Código Penal, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del Código Penal . Decomiso conforme al art. 374 del Código Penal, y costas.

TERCERO

En igual trámite de calificación definitiva, la Defensa de los acusados solicitó la libre absolución de ambos, y de forma alternativa la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, como muy cualificada.

  1. HECHOS PROBADOS .

ÚNICO .- Se considera expresamente probado y así se declara que los acusados Jose Pablo y Matías

ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de Febrero de 2.012, los dos puestos de común acuerdo, adquirieron respectivamente dos billetes en la estación ferroviaria de Lugo, haciéndolo Jose Pablo a las 07'01, para el tren Arco 720 con salida de Lugo a las 08'29 y llegada a Monforte de Lemos a las 09'38 (coche 21; plaza 7C); así como también a continuación para el tren Alvia 00621 con salida de Monforte de Lemos a las 10'07 horas y llegada a Barcelona Sans a las 21'10 horas (Coche 3; Plaza 8C). Mientras que Matías había adquirido el billete, poco antes, a las 06'59 horas, para el tren Arco 720 con igual horario de salida de Lugo y de llegada a Monforte de Lemos en el coche 21 plaza 1C, y a continuación para el tren Alvia 00621 con salida de Monforte de Lemos también a las 10'07 horas y llegada a Lleida a las 19'56 horas, (en el coche 3; plaza 20D).

Siendo sobre las 15'20 horas del citado día 15 de Febrero de 2.012 cuando los agentes de la Brigada Móvil Sector de Burgos de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía con los números NUM011, NUM012 y NUM013 se encontraban en funciones de control de viajeros nacionales y extranjeros en el citado tren Alvia, cuando este tren comenzaba su marcha de la estación de Burgos hacía Miranda de Ebro. Dirigiéndose en primer lugar al acusado Jose Pablo para su identificación, presentando un pasaporte de Gambia así como una tarjeta de residente comunitario en España caducada en el año 2.008.

A continuación, en el siguiente vagón, los citados agentes proceden a la identificación del también acusado Matías, el cual tan solo presentó una denuncia por pérdida de documentación, encontrándose con síntomas de nerviosismo, y procediendo arrojar a la papelera un paquete envuelto en papel plastificado transparente que tenía en la mano, de lo que se percata el agente nº NUM011, (conteniendo dicho paquete cocaína con un peso de 399'43 gramos, con una pureza de 67'75%, con un valor en el mercado ilícito al menudeo por dosis de 58.522'99 #, mientras que al por mayor el precio es de 37.763'51 #). Ante lo cual, Matías es requerido para salir hasta la plataforma del tren con la finalidad de realizarle un cacheo, momento en el que al levantarse se le cae al suelo un segundo paquete también envuelto en papel plastificado transparente (conteniendo cocaína con un peso de 444'88 gramos con una pureza de 67'57%, con un valor en el mercado ilícito al menudeo por dosis de 65.008'98 # mientras que al por mayor es de 41.948'77 #).

Comprobando los agentes que ambos acusados se encontraban en situación irregular en España, igualmente requieren a Jose Pablo para recoger sus pertenencias, cogiendo una maleta, en cuyo interior después se comprueba que contiene dos paquetes envueltos en papel plastificado transparente, simulares a los anteriores, con cocaína (uno con un peso de 441'44 gramos con una pureza de 66'94% con un valor en el mercado ilícito al menudo por dosis de 63.904'86 # mientras que al por mayor de 41.236'31 #; y el otro con un peso de 504'71 con una pureza de 67'26 % con un valor en el mercado ilícito al menudeo por dosis de

73.413'39 # mientras que al por mayor de 47.371'94 #).

Cuando ambos acusados, ante la intervención policial, coinciden en la plataforma del tren, se intercambian entre ambos una chaqueta.

Jose Pablo presenta un consumo repetido de cocaína en el mes anterior al 14 de Marzo de 2.012.

Ambos acusados se encuentran en situación de ilegalidad en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública,

en su modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal, " Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ."

Señalando las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Octubre de 2001, 4 de Abril de 2003, 1 de Octubre de 2003 y 16 de Diciembre de 2004, entre otras, que la comisión del citado delito contra la salud pública implica, en primer lugar, el concurso de un elemento objetivo, consistente en la producción, venta, permuta, o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino a tráfico, acto de fomento, propaganda u oferta de dichas sustancias. En segundo lugar, que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España. Y en tercer lugar, el concurso de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito.

Siendo en el presente caso, el objeto material (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), la cocaína, es decir, tratándose de una de las sustancias que causan grave daño a la salud. Puesto que la cocaína tiene la consideración de estupefaciente al venir incluida en las listas de la Convención Única de 30 de marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ambos ratificados por España, y tratarse, además, de una droga de especial relieve susceptible de causar grave daño a la salud, como así lo ha puesto de manifiesto numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 5 de Diciembre de 1.992, " que a los efectos de tal distinción (drogas duras y drogas blandas) no ha de atenderse a la mayor o menor cantidad o pureza, de suerte que esas notas solo entrar en juego a los efectos del subtipo gravado del actual núm. 6 del art. 369 del Código Penal, y así, en principio, se pueden considerar como sustancias que causan grave daño a la salud las que: 1) originen tolerancia, es decir, tendencia a aumentar la dosis; 2) produzcan dependencia física y/o psicológica; 3) produzcan un deterioro grave en el organismo humano ". Y son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, así las SSTS de 8 de junio de 1992, 24 de enero de 1995 y 4 de junio de 2002, entre otras, hallándose incluida en la...

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