STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:1635
Número de Recurso395/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vilafranca del Penedés, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Bruno , Dª Ángeles y Dª Milagros , defendidos por el Letrado D. Ricardo Cucurella Tríus; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Caixa d´Estalvis del Penedés", defendida por el Letrado D. Martí Solé Bordes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Francisco Seguí García, en nombre y representación de "Caixa d´Estalvis del Penedés" interpuso demanda de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Bruno , Dª Ángeles y Dª Milagros , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se resuelva lo siguiente: Primero.- Se condene al demandado D. Bruno a pagar a mi mandante la suma de 29.331-787 pesetas como principal, así como los intereses y las costas que se acrediten en el juicio ejecutivo que tramita el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de este partido, con el nº de autos 393/92, en su calidad de deudor solidario de los conceptos allí reclamados. Segundo.- Se declare la nulidad de la donación efectuada por la Sra. Ángeles a la Sra. Milagros , autorizada por el Notario de Hospitalet de Llobregat D. Enrique Aldáz, declarándose asimismo la cancelación de las inscripciones registrales a que haya dado lugar. Tercero.- Se impongan a los demandados las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento, al que han abocado a mi mandante atendido su torticero proceder. Sólo para el caso que no sea estimada la pretensión deducida con el ordinal segundo anterior, solicitamos se declare la nulidad de la misma donación por simulación absoluta de la misma.

  1. - La Procuradora Dª Carmen Solé Esteve, en nombre y representación de D. Bruno , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda, desarrollado en Parte "A" y "B" decretando sin más el archivo de las actuaciones judiciales iniciadas por no ser conformes a derecho.

  2. - La Procuradora Dª Carmen Solé Esteve, en nombre y representación de Dª Ángeles y Dª Milagros , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda, decretando sin más el archivo de las actuaciones judiciales iniciadas por no ser conformes a derecho.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: En virtud de la autoridad conferida por el pueblo Español en quien radica la soberanía nacional y en nombre de S.M. el Rey, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Francisco Seguí García, en nombre y representación de "Caixa d´Estalvis del Penedés", frente a D. Bruno , Dª Ángeles y Dª Milagros , debo declarar como declaro la nulidad de la escritura otorgada en fecha 1 de febrero de 1993 por Dª Ángeles a favor de Dª Milagros de cesión por alimentos de dos fincas la primera sita en AVENIDA000 (antes DIRECCION000 ) nº NUM000 de esta y la segunda en AVENIDA000 nºs NUM001 y NUM002 , al ser propietario de las mismas D. Bruno en virtud de donación a él efectuada por Dº Ángeles en escritura pública de fecha 1 de febrero de 1993,(quiere decir, de 3 de junio de 1985 ) debiendo procederse en consecuencia a la cancelación de la inscripción registral que tiene la codemandada Dº Milagros a su favor y debiendo condenar como condeno a los demandados a estar y pasar por la realidad que se proclama y a Dª Milagros a abstenerse de todo dominio o posesión de las expresadas fincas, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante a la que se adhirió la parte demandada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixa d´Estalvis del Penedés, y desestimando el interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , Dª Ángeles y Dª Milagros , contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, en los autos de juicio de menor cuantía, seguido bajo el número 206/93, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por Caixa d´Estalvis del Penedés condenando a D. Bruno , Dª Ángeles y Dª Milagros , a abonar a la actora la suma de 29.331.787 pts. (veintinueve millones trescientas treinta y una mil setecientas ochenta y siete pesetas) como principal, así como los intereses y costas que se acrediten en el juicio ejecutivo que se tramitó con el nº 303/92, en el Juzgado de primera Instancia e Instrucción número uno de Villafranca del Penedés, condenando a los demandados al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia, manteniendo el resto del fallo de la sentencia de instancia. Asimismo, se impone a la parte apelante demandada las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Bruno , Dª Ángeles y Dª Milagros , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe por aplicación indebida el art. 1252, párrafo 1º, del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por aplicación indebida el art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por aplicación indebida del art. 633 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 1253 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración por inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 1111 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Caixa d´Estalvis del Penedés" presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del presente proceso que ahora se halla en casación se ejercen, como se dice en ella explícitamente, una acción de cumplimiento de contrato relativa al pago de la cantidad debida por un contrato de préstamo mutuo por un fiador solidario, el demandado y recurrente en casación D. Bruno y una acción reivindicatoria que se ejerce como acción subrogatoria que prevé el artículo 1.111 del Código civil. Tras este planteamiento, el suplico de la demanda tiene un primer pedimento relativo a la condena al mencionado D. Bruno al pago de la cantidad debida y un segundo pedimento relativo a la nulidad de una donación y a la cancelación de subsiguientes inscripciones en el Registro de la Propiedad; aparte de las costas, no hay más pedimentos ni referencia alguna en el suplico a la reclamación de la posesión de una cosa frente al ilegítimo poseedor, es decir, no se ejerce acción reivindicatoria ni subrogatoria alguna.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés y la de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona estiman la demanda, la primera sólo el segundo pedimento y la segunda ambos; una y otra confunden, en su motivación, las acciones ejercitadas tan mal planteadas en la demanda.

Así, las dos cuestiones son: la primera, la condena al pago de una cantidad; la segunda, la nulidad de la donación. Formulando recurso de casación, se articula en cinco motivos, los dos primeros relativos a la primera cuestión y los tres últimos a la segunda; todos ellos se formulan al amparo del nº 5º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siendo así que este número desapareció del ordenamiento hacía ya años cuando se interpuso el recurso, pero es tan claro que se refiere al nº 4º que este error no puede llevar consigo la inadmisión o la desestimación de los motivos.

SEGUNDO

La primera cuestión es la siguiente: el codemandado D. Bruno es fiador solidario de un contrato de préstamo de 25.000.000 de pesetas de la "Caixa d´estalvis del Penedés", como prestamista, demandante en la instancia y parte recurrida en casación; ante el impago del préstamo, se expide el certificado "a los efectos previstos en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" como se dice en el mismo literalmente, que expresa que el débito asciende a 29.331.787 pesetas con lo que se siguió juicio ejecutivo y se condenó en sentencia de remate, entre otros, al mencionado D. Bruno al pago de la expresada cantidad, con intereses y costas.

El primer pedimento de la demanda es la condena a las mismas cantidades, que ha sido estimada por la sentencia de la Audiencia Provincial aunque no así por la del Juzgado.

Respecto a ello se deben hacer dos observaciones: la primera es que el fiador era, entre otros, D. Bruno , no las demás codemandadas (su madre y su esposa) y a él solo se refiere el pedimento primero del suplico de la demanda y la sentencia recurrida condena a él y a las otras dos codemandadas a dicho pago; la segunda es que en la prueba practicada en el presente proceso no hay una sola que intente acreditar la realidad material del débito, sino que la demandante ha reproducido la prueba del juicio ejecutivo, es decir, de lo que permite tal juicio y da lugar a la sentencia de remate, sin efecto de cosa juzgada, pero no la prueba completa de la obligación como relación subyacente que permita una sentencia sobre el fondo.

De lo que antecede se deriva que deban acogerse los dos primeros motivos del recurso de casación, que alegan la infracción de los artículos 1252 del Código civil y 1479 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la condena anterior en juicio ejecutivo por la misma cantidad que ahora se pretende.

Ciertamente, la sentencia de remate no produce cosa juzgada material, y en proceso declarativo ordinario puede acreditarse la relación jurídica subyacente y obtenerse (por el ejecutante) sentencia condenatoria, definitiva en cuanto al fondo y puede obtenerse (por el ejecutado) la acogida de excepciones perentorias que no pudo ejercitar en el juicio ejecutivo. Pero lo que no cabe es obtener una sentencia en proceso declarativo que sea exactamente coincidente con la de remate sin más prueba que la practicada en el juicio ejecutivo, sin quedar acreditada la prueba de la obligación con todas sus circunstancias, cuyo título ejecutivo dio lugar a aquella sentencia de remate. Esto es lo ocurrido en el presente caso en que incluso se ha producido una insólita ampliación de la condena, por lo que deben acogerse los dos primeros motivos.

TERCERO

La segunda cuestión es la siguiente: la codemandada Dª Ángeles , madre del anterior D. Bruno , le donó a éste dos inmuebles en escritura pública de fecha 3 de junio de 1985; posteriormente, en fecha 1 de febrero de 1993 aquella misma donante transmite los mismos inmuebles a la codemandada Dª Milagros , su nuera, esposa de D. Bruno , "a cambio de la obligación de prestar a la primera, sustento, vestido y asistencia médica", lo que debe ser calificado como contrato de vitalicio; respecto a este contrato la sentencia de la Audiencia Provincial dice que "dicho contrato no es más que una simulación, encaminada a encubrir una auténtica donación...", calificación que esta Sala acepta. Siendo así, resulta que la donante, Dª Ángeles hizo esta segunda donación disimulada, a su nuera, cuando ya había hecho donación de los mismos inmuebles, unos ocho años antes a su hijo. Lo que atenta al artículo 624 del Código civil que exige que el donante tenga la disposición de sus bienes y de estos bienes donados a su nuera ya no tenía disposición, pues los había donado antes a su hijo.

El motivo tercero del recurso de casación e igualmente el cuarto inciden en el mismo tema: que la primera donación, la de la madre al hijo en 1985, fue revocada o resuelta verbalmente; no tiene sentido por dos motivos: el primero, porque la sentencia de instancia declara explícitamente que no se ha probado y, como situación fáctica objeto de prueba, es incólume en casación; el segundo, porque el ordenamiento no prevé una resolución unilateral, ni revocación sin causa legal, ni mutuo disenso, en un contrato como el de donación, que se perfecciona en escritura pública y transmite la propiedad, sino que sería preciso que el donatario retransmitiera la propiedad al donante. En consecuencia, se desestiman ambos motivos puesto que no se da infracción de los artículos 633 ni 1253 del Código civil.

El motivo quinto también debe ser desestimado. Se alega la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que exige que se inste la nulidad o cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad si se ejercita una acción contradictoria del dominio o derecho real inscrito. En el presente caso, se ha pedido expresamente, en el suplico de la demanda, segundo pedimento, que se cancelen las inscripciones derivadas de la nulidad, por lo que no se ha infringido el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Estimándose los dos primeros motivos del recurso de casación, comprendidos en el nº 4º , aunque se diga por error que es el 5º, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De lo expuesto se desprende que debe rechazarse la primera de las pretensiones de la parte demandante relativa a la acción de cumplimiento de contrato y debe admitirse la segunda, referente a la nulidad de la donación de 1 de febrero de 1993, lo que coincide esencialmente con el fallo, no con la motivación, de la sentencia que dictó el Juzgado de 1ª Instancia, pero el fallo contiene una serie de añadidos y comentarios fuera de lugar e incluso más allá del pedimento contenido en el suplico de la demanda y, además, un error material en la fecha de una escritura pública; por lo que tampoco es procedente confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas, como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede condena en ninguna de las sentencias ni en las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Bruno , Dª Ángeles y Dª Milagros , contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 9 de noviembre de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, declaramos la nulidad de la donación efectuada por Dª Ángeles a la Sra. Milagros , autorizada por el Notario de Hospitalet de Llobregat D. Enrique Aldaz y declaramos la cancelación de las inscripciones registrales a que haya dado lugar; se desestiman los demás pedimentos de la demanda.

En cuanto a las costas, no se hace condena en ninguna de las instancias ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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