STS, 23 de Enero de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1498/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Eva Silvan Delgado en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 6 de Febrero de 1996 en los autos de juicio num. 241/95, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de CCOO contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Funcionarios (CSIF) sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Eva Silvan Delgado en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional formulando demanda por conflicto colectivo contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Funcionarios (CSIF), fundada en los siguientes hechos: La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, por escrito de 24 de Abril de 1995, declaró huelga indefinida con fecha de inicio el 8 de Mayo de ese mismo año, y que duró hasta que el 22 de Julio del mismo año el Insalud y la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos firmaron un Acuerdo por el que se puso fin a dicha huelga; en este Acuerdo se incluyen entre otros los anexos, "Avance en la adecuación de la organización hospitalaria", que crea mesas Técnicas de trabajo de carácter paritario entre los firmantes del acuerdo para tratar diversos temas relaciones con el personal médico y facultativo jerarquizado, y otro "Lista de Espera Azul" que dispone la creación en cada centro de una Comisión Mixta entre la Dirección Médica del centro y los facultativos componentes de la Junta Técnico-Asistencial; por resolución de la Dirección General del INSALUD de 3 de Agosto de 1995 se dictan Instrucciones para la creación, dependencia y marco general de actuación de las Comisiones Mixtas con las funciones que se recogen en el anexo "Avance en la adecuación de la organización hospitalaria". La petición formulada se concreta en que se dicte sentencia en la que se declare la no aplicación del Anexo "Avance de la adecuación de la organización hospitalaria" y de la creación de las Comisiones Mixtas o subsidiariamente se declare el derecho a participar en las Mesas Técnicas de Trabajo y en las Comisiones Mixtas a las secciones sindicales.

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio el día 1 de Febrero de 1996, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 6 de Febrero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FED EST TRABAJADORES DE LA SALUD CC contra INSALUD, CONFEDERACIÓN EST SINDICATOS MÉDICO, CEMSATSE, UGT y CSIF sobre CONFLICTO COLECTIVO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, convocó el 24 de abril de 1995 huelga indefinida que afectaba al personal médico y facultativo que prestaba servicios en los hospitales de la Seguridad Social, gestionados directamente por el Insalud; 2º).- La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de FEBRERO de 1996 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba; 3º).- El resultado final de dichas elecciones sindicales fue el siguiente:

CCOO 287 representantes.

UGT 166 representantes.

USO 17 representantes.

CSI-CSIF 4 representantes.

CONVERGENCIA CESM-SATSE 821 representantes.

SAE 163 representantes.

OTROS 66 representantes.

  1. ).- La huelga citado concluyó por acuerdo de 22 de Julio de 1995 suscrito por los representantes del Insalud y del Comité de Huelga; 5º).- La representación y asesoramiento técnico en los hospitales de la Seguridad Social se encuentra integrada por los siguientes órganos: - Mesa Sectorial de Sanidad constituida a nivel estatal y compuesta por la representación de las entidades patronales y la de los sindicatos más representativos; - Juntas Técnicas Asistenciales creadas en cada hospital y compuestas por su director, los subdirectores, un jefe de servicio y un facultativo por cada área de servicio, un supervisor de enfermería y un ATS, un asistente social y un Médico residente elegidos estos últimos por votación entre los componentes de tales servicios; los cuales, tienen funciones de asesoramiento técnico; 6º).- El citado acuerdo de 22 de julio de 1995 en el anexo titulado "Avance de la adecuación de la organización hospitalaria" creaba los siguientes órganos: A).- Mesas de trabajo constituidas a nivel estatal por representantes del Insalud y facultativos con funciones de estudio sobre los siguientes puntos:

- Mesa de trabajo sobre formación continuada.

- Mesa de trabajo sobre promoción.

- Mesa de trabajo sobre organización y participación.

- Mesa de trabajo sobre complemento específico.

- Mesa de trabajo sobre atención continuada, las cuales concluyeron sus estudios el 20 de enero de 1996 y presentaron los mismos a la dirección del Insalud en acto académico celebrado en un hotel de Madrid; B).- Comisiones Mixtas constituidas en cada hospital y compuestas por su dirección médica y facultativos integrados en la junta técnico-asistenciales y cuyas funciones figuran en el anexo aludido; 7º).- El Insalud dictó una instrucción el 3 de agosto de 1995 en la que daba las normas procedentes para la implantación provisional de las citadas comisiones mixtas y cuyo contenido se da por reproducido y probado."

CUARTO

La Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de CC.OO. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. 2º.- Al amparo del apartado e) del art. 205 de la L.P.L., por infracción de los arts. 30 y 31 apartados 1 y 2 de la Ley 9/87 modificada por la Ley 7/90, en relación con el art. 3.1 de la Ley 30/92 y los arts. 103.1 y 103.3 de la Constitución Española. 3.- Al amparo del apartado e) del art. 205 de la L.P.L., por infracción del art. 6.2 del Código Civil en relación con el art. 30 de la Ley 9/87, y art. 6.3.c de la L.O.L.S., y en relación con los arts. 4 y 9.2.b), c y 4 c) de la Ley 9/87 y 10 de la Ley 11/85. 4.- Al amparo del art. e) del art. 205 de la L.P.L., por infracción del art. 9,2 b), c y 4 c) de la Ley 9/87, y 10 de la Ley 11/85, en relación con el art. 3.1 de la Ley 30/92 y 103. 1 de la Constitución. 5.- Al amparo del apartado e), art. 205 de la L.P.L. por infracción del art. 11 de la Ley 30/92 en relación con el art. 21.4 del Real Decreto 521/87.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida, Insalud, la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Habiéndose señalado en principio el día 6 de Noviembre de 1997, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, y dejando sin efecto el anterior señalamiento, se fijó finalmente para el día 14 de Enero de 1998 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) convocó en Abril de 1995 una huelga indefinida, la cual dio comienzo el día 24 de aquel mes. El 22 de Julio de 1995 se concertó el pacto que puso fin a tal huelga, pacto en el que intervinieron el Insalud, de un lado, y la CESM y el Comité de huelga, por otro lado; siendo claro que este Comité estaba formado por miembros de esta confederación sindical que había sido la convocante de la huelga.

Este Acuerdo de 22 de Julio de 1995 contiene un Anexo denominado "Avance en la adecuación de la organización hospitalaria", en el que, entre otras, se recogen las siguientes estipulaciones: 1).- La constitución y apertura de Mesas Técnicas de trabajo de carácter nacional, compuestas por representantes del Insalud y de los médicos a fin de llevar a cabo "funciones de estudio" sobre las materias y cuestiones que se detallan en el hecho probado sexto A de la sentencia recurrida; habiendo concluido tales estudios el 20 de Enero de 1996; 2).- La constitución y funcionamiento en cada hospital de Comisiones Mixtas, compuestas por la Dirección médica del mismo y facultativos integrados en la Junta técnico-asistencial del correspondiente hospital, manifestando el apartado B del citado hecho probado de la sentencia de instancia que las funciones de estas Comisiones Mixtas son las que "figuran en el Anexo aludido".

La Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras formuló la demanda origen del presente proceso, en cuyo suplico se formulan las siguientes peticiones:

A).- Como pretensión principal se solicita que "se dicte sentencia por la que se declare:

  1. - La no aplicación del Anexo "Avance en la adecuación de la organización hospitalaria" del Acuerdo de 22.7.95, por ser nulo de pleno derecho en su integridad.

  2. - La no aplicación de las Instrucciones del Insalud de 3.8.95 para la creación, dependencia y marco general de actuación de las Comisiones Mixtas, en cuanto desarrolla un Anexo nulo del Acuerdo de 22.7.95".

    B).- Y como petición subsidiaria, para el caso "de no admitirse lo anterior", se insta que "se declare el derecho a:

  3. - Participar en las Mesas Técnicas de Trabajo a las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial para el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.

  4. - Participar en las Comisiones Mixtas de las Secciones Sindicales que forman parte de las Juntas de Personal".

SEGUNDO

El primer problema a dilucidar en la presente sentencia es el referente a la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver las cuestiones que en esta litis se suscitan. A cuyo fin se han de tener en cuenta las consideraciones que seguidamente se exponen:

  1. - El Orden Social de la Jurisdicción es a quien compete el conocimiento y resolución de los conflictos que surjan entre el Instituto Nacional de la Salud y el personal estatutario de la Seguridad Social, según se deduce de lo que establecen el art. 45-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, vigente actualmente en virtud de lo ordenado por la Disposición Derogatoria Única del Texto Refundido de dicha Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio; así como también por lo que se ordena en el art. 1º, Disposición Adicional Décimosexta, Disposición Transitoria Cuarta y Disposición Derogatoria número 1-B de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, y han ratificado numerosas sentencias de esta Sala.

  2. - Ahora bien, la sentencia de este Tribunal de 29 de Abril de 1996 ha excluido del ámbito de conocimiento del Orden Social de la jurisdicción la impugnación de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública que regulan las leyes 9/1987, de 12 de Junio, y 7/1990, de 19 de Julio, entre los que se encuentran los referentes al personal estatutario de la Seguridad Social. A este respecto esta sentencia de 29 de Abril de 1996 manifestó: "La atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, ... no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987, han de ser impugnadas ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción".

  3. - En el caso de autos es evidente que la pretensión principal esgrimida en la demanda se refiere al Acuerdo de fin de huelga de 22 de Julio de 1995, concertado entre el Insalud y la CESM y el Comité de huelga, y que lo que en definitiva se contiene en los dos números de esa pretensión principal es la impugnación del Anexo de ese Acuerdo, que se denomina "Avance en la adecuación de la organización hospitalaria". Esto es claro, toda vez que en el número 1º se pide "la no aplicación" de ese Anexo "por ser nulo de pleno derecho en su integridad"; y en el número 2º se solicita la no aplicación de las Instrucciones del Insalud de 3 de Agosto de 1995, pero por razón de que las mismas desarrollan "un Anexo nulo del Acuerdo de 22.7.95". Es palmario que lo que se insta en este petitum es la nulidad del Anexo mencionado, siendo las demás solicitudes de aquél consecuencia directa y necesaria de esa nulidad; lo que pone en evidencia que en esta litis se lleva a cabo la impugnación de una parte importante del Acuerdo colectivo de 22 de Julio de 1995.

  4. - El art. 8-2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de Marzo, dispone que "el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo".

    Por ello, a la vista de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 1996, antes citada, se ha de concluir que el Orden Social de la Jurisdicción carece de competencia para conocer las cuestiones que se suscitan y contienen en la pretensión principal de este proceso, puesto que en ella se impugna una parte determinada de un acuerdo colectivo concertado por el Insalud con un sindicato médico, que actuó en representación y defensa de los intereses del personal estatutario facultativo de la Seguridad Social.

  5. - La conclusión que se acaba de exponer no queda desvirtuada ni destruida por la circunstancia de que entra dentro de lo posible que el comentado Acuerdo de fin de huelga de 22 de Julio de 1995 no cumpla los requisitos que establecen los arts. 30 y siguientes de las Leyes 9/1987, de 12 de Junio, modificados por la Ley 7/1990, de 19 de Julio, puesto que pudiera ser que la Confederación sindical que lo firmó no alcanzase la "capacidad representativa" que a tal efecto impone el párrafo segundo del art. 30 citado. A este respecto hay que tener en cuenta que la impugnación que constituye el núcleo básico de las pretensiones comentadas, tiene por objeto un Acuerdo que tiene, en principio, valor de convenio colectivo, de ahí que, conforme a la sentencia de 29 de Abril de 1996, el conocimiento de la misma corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo, no al Laboral; y las posibles irregularidades o vicios de que pudiera adolecer dicho Acuerdo, no alteran en absoluto esa adscripción competencial; antes al contrario, el examen de la existencia de esos vicios o irregularidades corresponde ser llevado a cabo por los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa, siendo claro que el resultado de ese examen incidirá de forma importante en la decisión que tales Tribunales adopten.

  6. - De todo cuanto se ha venido exponiendo se desprende que el Orden Jurisdiccional Social carece de competencia para resolver las cuestiones que se contienen en los dos números de la pretensión principal del suplico de la demanda.

  7. - Ahora bien, la conclusión que se acaba de expresar impide a la Sala pronunciarse sobre las dos peticiones recogidas en la pretensión subsidiaria de dicho suplico. Téngase en cuenta que la condición fundamental y básica que es preciso cumplir para poder entrar a conocer de una pretensión de carácter subsidiario, como es el caso, requiere que se haya desestimado o rechazado la pretensión principal; si esta pretensión principal no es acogida ni denegada, quedando en suspenso la solución que sobre su problemática de fondo se suscita, no se cumple la condición que permite el análisis de la pretensión subsidiaria. Y esta situación es la que se produce en el presente caso, en el que procede declarar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para resolver la pretensión principal de la demanda; esto implica que la Sala no ha resuelto el fondo de esa pretensión, no la ha estimado pero tampoco la ha desestimado, y en consecuencia tampoco puede pronunciarse sobre la subsidiaria, al no haberse producido el presupuesto básico que permite su conocimiento. Téngase en cuenta que si la Sala entrase a resolver esa pretensión subsidiaria, el reconocimiento o declaración de derechos que la misma pudiera hacer, podría resultar contradicho o quebrantado por la sentencia que decidiese la pretensión principal.

TERCERO

A pesar de que los razonamientos precedentes dan contestación acabada a la problemática que se suscita en esta litis, a mayor abundamiento no debe silenciarse que, aún cuando como mera hipótesis de trabajo no se aceptasen los criterios expresados en el número 7 del fundamento de derecho precedente y se considerase que la Sala tiene que pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria mencionada, no por ello podría ser acogida favorablemente esta pretensión, como ponen de manifiesto las siguientes puntualizaciones:

  1. - De las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida, se infiere claramente que las Mesas Técnicas de Trabajo creadas con base en lo estipulado en el Anexo del antedicho Acuerdo, denominado "Avance en la adecuación de la organización hospitalaria", tienen unas funciones "que consisten únicamente en llevar a cabo unos estudios sobre materias tendentes a mejorar la organización sanitaria", los cuales estudios una vez concluidos se entregaron al Insalud, "de lo que se desprende que dichas Mesas no tienen ningún tipo de facultades negociadoras" ni decisoras, como acertadamente precisa dicha sentencia de instancia. Debe de tenerse en cuenta además que esas Mesas ya no existen actualmente, por cuanto que una vez que terminaron los estudios y trabajos que tenían encomendados se disolvieron.

    Ni el art. 30 de la citada Ley 9/1987, de 12 de Junio, modificado por la Ley 7/1990, de 19 de Julio, ni los arts. 4 y 9, números 2-b, 2-c y 4-c de esa misma Ley, ni los arts. 6-3-c) y 10 de la Ley 11/1985, de 1 de Agosto, Orgánica de Libertad Sindical, ni tampoco el art. 6-2 del Código Civil disponen que los Sindicatos más representativos tengan que participar necesariamente en cualquier grupo de estudio de condiciones de trabajo que se constituya en el seno de la Administración pública cuando tal grupo no ostenta facultades negociadoras ni decisoras sobre esas materias; máxime cuando, como sucede con las Mesas técnicas aquí discutidas, se trata de entes de duración temporal que desaparecen cuando han concluido los estudios para los que fueron creados. No se ha producido por tanto la conculcación de estas normas, en lo que atañe a las mencionadas Mesas técnicas de trabajo.

  2. - Las Comisiones Mixtas creadas en virtud de lo convenido en el Anexo "Avance en la adecuación de la organización hospitalaria" del Acuerdo de 22 de Julio de 1995, están compuestas por "los facultativos pertenecientes a la Junta Técnico Asistencial" del correspondiente hospital. Y la Junta Técnico Asistencial, que existe en cada uno de los hospitales gestionados por el Insalud en virtud de lo que dispone el art. 21 del Real Decreto 521/1987, de 15 de Abril, es un "órgano colegiado de asesoramiento de la Comisión de Dirección del Hospital". Como destaca la sentencia recurrida, aquellas Comisiones Mixtas en definitiva no son otra cosa que "un grupo de trabajo dentro de las juntas técnico-asistenciales".

    Y Precisamente esta composición de las Comisiones Mixtas que están integradas por aquellos médicos que, conforme a lo que establece el art. 21-2 del Real Decreto 521/1987, forman parte de las mencionadas Juntas, y el hecho de que en realidad se trate de un grupo de trabajo médico dentro de éstas, impiden la posibilidad de que sea estimada la pretensión que se formula en el número 2 de las peticiones subsidiarias de la demanda, en el que se pide que participen "las secciones sindicales que forman parte de las Juntas de Personal", puesto que estas secciones sindicales no entran en la composición de la Junta Técnico Asistencial, conforme a lo dispuesto en el mencionado art. 21-2, y por ende tampoco pueden integrarse en las Comisiones Mixtas objeto de este proceso. Este art. 21-2, al regular la estructura de las Juntas Técnico Asistenciales establece que sus miembros (con la excepción de su presidente que es el Director Médico del centro, el Director de Enfermería y los Subdirectores Médicos, en su caso) "serán elegidos por votación" de los componentes de los servicios o unidades a que corresponda el puesto que va a desempeñar el elegido; con lo cual se dispone un régimen de elección distinto del que se aplica para los órganos de representación unitaria con arreglo a lo prescrito en los arts. 13 al 29 de la Ley 9/1987, con las modificaciones de la Ley 18/1994, careciendo por completo de sentido y razón prescindir de lo ordenado en el antedicho art. 21-2 del Real Decreto 521/1987, que es el precepto específico regulador de las Juntas Técnico Asistenciales, para acogerse a los resultados obtenidos en unas elecciones distintas y que, según ley, ninguna repercusión tienen en la conformación de estas entidades. Es más, al efectuarse la designación de la mayor parte de los miembros de estas Juntas Técnico Asistenciales por medio de votaciones, es claro que, en la esfera de los principios y en abstracto, la Federación Sindical accionante tiene las mismas posibilidades de lograr que alguno de sus afiliados o simpatizantes sea nombrado para uno de esos puestos (y en consecuencia para integrar la correspondiente Comisión Mixta), que cualquier otra Organización sindical con implantación entre el personal estatutario de la Seguridad Social.

CUARTO

Procede, por todo lo dicho, declarar de oficio la falta de competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer y resolver las cuestiones que se suscitan en la pretensión principal formulada en el suplico de la demanda origen de estas actuaciones, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien corresponde el conocimiento de tales cuestiones; lo que impide a la Sala decidir sobre la pretensión subsidiaria de tal suplico.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la falta de competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer y resolver las cuestiones que se suscitan en la pretensión principal del suplico de la demanda origen de estas actuaciones; con la advertencia de que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son a quienes les corresponde la competencia para el conocimiento de tales cuestiones; lo cual impide a la Sala pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria del suplico de dicha demanda. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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